Auto Supremo AS/0162/2019-RA
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0162/2019-RA

Fecha: 26-Mar-2019

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
SALA PENAL
AUTO SUPREMO Nº 162/2019-RA
Sucre, 26 de marzo de 2019

Expediente: Pando 3/2019
Parte Acusadora        : Ministerio Público y otro
Parte Imputada        : Elías Hurtado Jiménez
Delito                : Abuso Sexual

RESULTANDO

Por memorial presentado el 28 de noviembre de 2018, cursante de fs. 69 a 73, Elías Hurtado Jiménez, interpone recurso de casación, impugnando el Auto de Vista de 22 de agosto de 2018, de fs. 63 a 64, pronunciado por la Sala Única del Tribunal del Tribunal Departamental de Justicia de Pando, dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público y la Defensoría de la Niñez y Adolescencia contra el recurrente, por la presunta comisión del delito de Abuso Sexual, previsto y sancionado por el art. 312 del Código Penal (CP).

I. DEL RECURSO DE CASACIÓN

De la revisión de los antecedentes venidos en casación se establece lo siguiente:

Por Sentencia 36/2017 de 4 de agosto (fs. 16 a 20 vta.), el Tribunal Segundo de Sentencia del Tribunal Departamental de Justicia de Pando, declaró a Elías Hurtado Jiménez, autor y culpable de la comisión del delito de Abuso Sexual, previsto y sancionado por el art. 312 del CP, imponiendo la pena de diez años de presidio, con costas y multa; asimismo, conforme al art. 149 incs. b) y c) de la Ley 548, se preceptuó medidas preventivas: 1) Tratamiento psicológico o psiquiátrico, una vez ejecutoriada la Sentencia durante el tiempo que los especialistas estimen conveniente y aun cuando el imputado se encuentre en libertad; y 2) la prohibición de acercarse, vivir o trabajar cerca de las Unidades Educativas, parques o lugares donde concurran niños, niñas y adolescentes, una vez cumplida la sanción penal.

Contra la mencionada Sentencia, el imputado Elías Hurtado Jiménez, interpuso recurso de apelación restringida (fs. 36 a 37 vta.); a cuyo efecto, la Sala Única del Tribunal Departamental de Justicia de Pando, emitió el Auto de Vista de 22 de agosto de 2018, que declaró improcedente el recurso planteado; en consecuencia, confirmó la Sentencia apelada.

Por diligencia de 23 de noviembre de 2018 (fs. 65 vta.), el recurrente fue notificado con el referido Auto de Vista; y, el 28 del mismo mes y año, interpuso el recurso de casación que es objeto del presente análisis de admisibilidad.

II. SOBRE LOS MOTIVOS DEL RECURSO DE CASACIÓN

Del memorial del recurso de casación, se extraen los siguientes agravios:

El recurrente refiere que el Auto de Vista no consideró ni valoró la denuncia sobre el incidente de exclusión probatoria sobre las pruebas MP-3, MP-7, MP-8 y MP-10, lo cual le dejó en estado de indefensión; asimismo, señala que el Tribunal del Sentencia rechazó el mismo sin la debida fundamentación; y sin embargo de ello, el Auto de Vista decidió mantener la Sentencia, situación que vulneraría su derecho a la defensa y al debido proceso; por lo que, correspondería anular la Sentencia.

Señala que en su recurso de apelación restringida denunció de manera clara y precisa los defectos de la Sentencia que habilitan a la apelación restringida de acuerdo al art. 370 inc. 1) del Código de Procedimiento Penal (CPP), está vinculada a la errónea aplicación de los arts. 312, 308 y 308 bis del CP; siendo que el Ministerio Público no probó que el imputado haya realizado actos sexuales no constitutivos de acceso carnal; que los supuestos actos fueron planificados, que haya demostrado que las pruebas MP-3 y MP-7 cumplieron con lo establecido por los arts. 204 y 205 del CPP; la introducción de la prueba PD-11 de la cual refieren que se debieron manifestar sobre la duda y pronunciarse según lo previsto por el art. 7 del CPP. también refiere que se advirtió contradicción con la prueba de cargo con relación a los fundamentos de la Sentencia; asimismo, aduce que se debe tener en cuenta las Sentencias Constitucionales 1075/2003, 1056/2003-R y 727/2003-R referidos a la errónea aplicación de la Ley sustantiva y tipificado; por lo que, el Tribunal de apelación de manera errónea hubiera incumplido lo previsto por el art. 365 del CPP; porque le correspondía aplicar el art. 363 inc. 2) del CPP y dictarse una Sentencia absolutoria.

Hace referencia que fundó su apelación en el defecto comprendido en el art. 370 inc. 6) del CPP, debido a que no existió una prueba directa que lo involucre en el hecho acusado; por lo que, se debió aplicar lo previsto en los arts. 363 inc. 2) y 7 del CPP.

También hace mención al defecto comprendido en el art. 370 inc. 5) del CPP, siendo que la Sentencia no hubiera fundamentado sobre la pena de diez años impuesta porque se limitó a realizar una transcripción del acta de registro de juicio oral; por lo que, carecería de fundamento, actuando en contra de lo previsto por el art. 124 del CPP; además, porque ninguna prueba respaldaría dicho el delito condenado; asimismo, expresa que el Auto de Vista carece de fundamentación de hecho y de derecho; fundamentación de la pena; carece del valor que se otorga a la prueba de cargo; con relación a este punto invoca como precedente contradictorio el Auto Supremo 504/2007 de 11 de octubre, el cual fuera contradictorio porque el Tribunal de apelación careció de fundamentación, por lo que ameritaría su nulidad.

Se incurrió en el defecto comprendido en el art. 370 inc. 6) del CPP, debido a que del acta de registro del juicio oral, la acusación y la Sentencia le condenaron por un delito que nunca existió; además, de que no tuvo en cuenta la inexistencia del hecho, al no contar con prueba científica que lo sustente; a continuación, hace referencia a que en su recurso de apelación restringida hizo alusión a defectos absolutos porque el Auto de Vista debe ser más que una simple transcripción del memorial de apelación y la misma no puede convalidar defectos bajo ningún argumento conforme a lo previsto por el art. 169 inc. 3) del CPP; porque no se pronunciaron sobre su incidente de exclusión probatoria y sobre la prueba testifical de cargo ofrecida por el Ministerio Público; y finalmente refiere que el Auto de Vista no hubiera considerado que al declarar improcedente el recurso de apelación restringida no sustenta por qué confirma la Sentencia sin considerar los agravios invocados; defectos que fueron reclamados en el recurso de apelación, incumpliendo lo previsto por el art. 17 de la Ley del Órgano Judicial (LOJ), en concordancia con el art. 169 inc. 3) del CPP, siendo que vulneran su derecho al debido proceso y a la seguridad jurídica.

Con relación a la temática planteada invoca como precedentes contradictorios los Autos Supremos 506/2014-RRC de 1 de octubre, 332/2012-RRC y 764/2015-RRC de 12 de octubre.

III. REQUISITOS QUE HACEN VIABLE LA ADMISIÓN DEL RECURSO DE CASACIÓN

El art. 180.II de la Constitución Política del Estado (CPE), garantiza el principio de impugnación en los procesos judiciales, que se constituye a su vez en una garantía judicial conforme lo determinan los arts. 8.2 inc. h) de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y 14.5 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos; debiendo los sujetos procesales, a tiempo de interponer los distintos recursos que la norma adjetiva prevé, observar las condiciones de tiempo y forma establecidas por la ley conforme la disposición contenida en el art. 396 inc. 3) del CPP.

En este contexto, el art. 416 del CPP, establece que el recurso de casación procede para impugnar Autos de Vista, dictados por los Tribunales Departamentales de Justicia, que sean contrarios a otros precedentes pronunciados por las Salas Penales de estos Tribunales o del Tribunal Supremo de Justicia; entendiéndose que existe contradicción cuando en una situación de hecho similar, el sentido jurídico que se asigna al Auto de Vista impugnado no coincida con el o los precedentes invocados, sea por haberse aplicado normas distintas o una misma norma con diverso alcance; pues debe tenerse presente, que en el actual régimen de recursos establecido por el Código de Procedimiento Penal, el recurso de casación dada su función nomofiláctica, tiene como función que el Tribunal Supremo de Justicia desarrolle la tarea de unificar la jurisprudencia, a fin de garantizar la aplicación correcta y uniforme de la ley penal, por razones de seguridad jurídica y respecto al derecho a la igualdad, de forma que todo ciudadano tenga la certeza y seguridad que la norma procesal y material será efectivamente aplicada por igual; además, esta labor se halla reconocida por el art. 42 de la LOJ, que establece entre otras atribuciones de las Salas especializadas de éste Tribunal, la de sentar y uniformar jurisprudencia, resultando en el caso particular de las Salas Penales, que ante la interposición del recurso de casación, les corresponde en base al derecho objetivo, establecer la existencia o no de contradicción entre el fallo impugnado con los precedentes invocados.

Por otra parte, para la admisibilidad del recurso de casación es menester observar los requisitos prescritos en los arts. 416 y 417 del citado cuerpo legal, cuales son:

i) Interposición del recurso de casación dentro de los cinco días siguientes a la notificación con el Auto de Vista impugnado o en su caso con el Auto de Complementación, ante la Sala que emitió la resolución impugnada.
ii) Invocación del precedente contradictorio a tiempo de la interposición del recurso de apelación restringida, debiendo el recurrente señalar en términos claros y precisos la contradicción existente entre el Auto de Vista impugnado y el precedente invocado; es decir, este requisito constituye una carga procesal para el recurrente de efectuar la debida fundamentación sobre la existencia de precedentes contradictorios entre la resolución judicial impugnada con otros precedentes consistentes en Autos Supremos emitidos por las Salas Penales del Tribunal Supremo de Justicia o Autos de Vista pronunciados por los Tribunales Departamentales de Justicia; los cuales deberán ser expuestos de forma clara y precisa, a partir de la comparación de hechos similares y de las normas aplicadas con sentidos jurídicos diversos; especificando en qué consisten los defectos del pronunciamiento impugnado, las disposiciones inobservadas o erróneamente aplicadas, cuáles serían los preceptos que debieran aplicarse y la solución pretendida.

Esto significa que, no basta la simple mención, invocación, trascripción del precedente, ni la fundamentación subjetiva del recurrente respecto a cómo cree que debió ser resuelta la alegación; sino, la adecuación del recurso indefectiblemente a la normativa legal, para que a partir de ello, este Tribunal de Justicia, pueda cumplir con su competencia (art. 419 del CPP), sin que pueda considerarse a este medio de impugnación una nueva oportunidad de revisión del fallo de mérito.

iii) Como única prueba admisible se acompañará copia del recurso de apelación restringida, pues el precedente contradictorio deberá ser invocado a tiempo de su interposición; a menos que la Sentencia le fuera inicialmente favorable a la parte y por lo tanto aquella resolución judicial no le genere agravio alguno, sino que éste surge en apelación cuando se dictó el Auto de Vista; caso en el cual, el recurrente tiene la carga procesal de invocar el precedente contradictorio en el momento de interponer el recurso de casación.

El precepto legal contenido en el citado art. 417 de la Ley Adjetiva Penal, concluye señalando que el incumplimiento de dichos requisitos determinará la declaración de inadmisibilidad del recurso.

Sin embargo, existen situaciones de flexibilización de los requisitos de admisibilidad del recurso de casación que permite abrir excepcionalmente la competencia en aquellos casos en los que se denuncie la existencia de graves y evidentes infracciones a los derechos de las partes y que constituyan defectos absolutos no susceptibles de convalidación; posibilidad que se justifica teniendo presente: a) Que el fin último del derecho es la justicia; b) La tarea encomendada por ley al Tribunal Supremo referida precedentemente; c) La necesidad de precautelar se observen las normas procesales que son de orden público y de cumplimiento obligatorio que prevén no se cometan actos procesales defectuosos, teniendo en cuenta que conforme la disposición contenida en el art. 115.II de la CPE, el Estado garantiza entre otros, los derechos al debido proceso y a la defensa; y, d) Las disposiciones relativas a la nulidad de actos procesales previstas por el art. 17 de la LOJ.

Este entendimiento, no implica que el recurrente se limite en el recurso de casación a formular una simple denuncia de actividad procesal defectuosa sin la debida fundamentación; por el contrario, en este tipo de situaciones, la parte recurrente deberá formular las denuncias vinculadas a la existencia de defectos absolutos, teniendo la obligación de cumplir con las siguientes exigencias: i) Proveer los antecedentes de hecho generadores del recurso; ii) Precisar el derecho o garantía constitucional vulnerado o restringido; iii) Detallar con precisión en qué consistente la restricción o disminución del derecho o garantía; y, iv) Explicar el resultado dañoso emergente del defecto.

Cabe destacar que esta doctrina de flexibilización de los requisitos de admisibilidad y permisibilidad de activar el recurso de casación ante la denuncia de defectos absolutos adoptada por este Tribunal, ha sido ratificada por el Tribunal Constitucional en las Sentencias Constitucionales 1112/2013 de 17 de julio, 0128/2015-S1 de 26 de febrero y 0326/2015-S3 de 27 de marzo, entre otras, al señalar que guarda conformidad con los valores de justicia e igualdad y el principio de eficacia de los derechos fundamentales, entre ellos el acceso a la justicia y la justicia material, última que exige adoptar criterios que permitan enmendar y reparar la afectación grave de derechos y garantías constitucionales ocurridas en la tramitación de los procesos.

IV. ANÁLISIS SOBRE EL CUMPLIMIENTO DE DICHOS REQUISITOS

En el caso de autos se advierte que el recurrente fue notificado con el Auto de Vista el 23 de noviembre de 2018, interponiendo su recurso de casación el 28 del mismo mes y año; es decir, dentro del plazo de los cinco días hábiles que le otorga la Ley, en cumplimiento del requisito temporal exigido por el art. 417 del CPP, correspondiendo verificar el cumplimiento de los demás requisitos de admisibilidad.

Respecto al primer motivo, el recurrente señala que el Auto de Vista no consideró ni valoró la denuncia sobre el incidente de exclusión probatoria sobre las pruebas MP-3, MP-7, MP-8 y MP-10, lo cual le deja en un estado de indefensión; asimismo, señala que el Tribunal del sentencia rechazó el mismo sin la debida fundamentación y pese a ello el Auto de Vista decidió mantener la Sentencia, situación que vulneraría su derecho a la defensa y al debido proceso; por lo que, correspondería anular la Sentencia.

Al respecto, no se deduce invocación de precedente contradictorio alguno, lo que hace ver el incumplimiento de los requisitos de admisibilidad previsto por el art. 417 del CPP; no obstante, se advierte que el recurrente identificó plenamente el hecho concreto que le causa agravio y el argumento del Auto de Vista que habría originado la restricción (el Auto de Vista no consideró ni valoró la denuncia sobre el incidente de exclusión probatoria sobre las pruebas MP-3, MP-7, MP-8 y MP-10, lo cual le deja en un estado de indefensión); precisando asimismo la vulneración de sus derechos constitucionales (debido proceso y a la defensa); explicando en qué consistieron las omisiones y deficiencias en que incurrió el Tribunal de alzada; y, el resultado dañoso emergente del defecto (el hecho de que no se pronuncie sobre la denuncia de la exclusión probatoria le genera un estado de indefensión). De la fundamentación expuesta en el motivo, se observa que el cumplimiento de los presupuestos de flexibilización, haciendo viable la admisión de este motivo en forma extraordinaria.

Con relación al segundo motivo, señala que en su recurso de apelación restringida denunció de manera clara y precisa los defectos de la Sentencia que habilitan a la apelación restringida de acuerdo al art. 370 inc. 1) del CPP, está vinculada a la errónea aplicación de la los arts. 312, 308 y 308 bis; siendo que el Ministerio Público no probó que el imputado haya realizado actos sexuales no constitutivos de acceso carnal; que los supuestos actos fueron planificados, que haya demostrado que las pruebas MP-3 y MP-7 cumplieron con lo establecido por los arts. 204 y 205 del CPP; la introducción de la prueba PD-11 de la cual refieren que se debieron manifestar sobre la duda y pronunciarse según lo previsto por el art. 7 del CPP. También refiere que se advirtió contradicción con la prueba de cargo con relación a los fundamentos de la Sentencia.

Con relación a la temática planteada invoca como precedentes contradictorios las Sentencias Constitucionales 1075/2003, 1056/2003-R y 727/2003-R, de las cuales se debe tener en cuenta que no pueden constituirse en precedentes contradictorios debido a que no se encuentran bajo las previsiones del art. 416 del CPP; por lo que, las mismas no pueden ser objeto de análisis a efectos de verificar alguna contradicción que pudiera existir entre el Auto de Vista con algún precedente contradictorio válido, ante la ausencia del mismo; aspectos que hacen ver el incumplimiento de los requisitos de admisión que se encuentran previstos en el art. 417 del CPP; motivo por el cual, esta denuncia resulta inadmisible.

En el tercer motivo, se hace referencia a que fundó su apelación en el defecto comprendido en el art. 370 inc. 6) del CPP, debido a que no existió una prueba directa que lo involucre en el hecho acusado; por lo que, se debió aplicar lo previsto en los arts. 363 inc. 2) y 7 del CPP.

Respecto a la denuncia interpuesta, no se invoca precedente contradictorio alguno incurriendo en una falencia que no puede ser suplida de oficio ante la errada técnica recursiva empleada en este motivo que pone de manifiesto el incumplimiento de los requisitos de admisibilidad previstos por el art. 417 del CPP, resultando en consecuencia inadmisible este punto.

En el cuarto motivo, se hace referencia al defecto comprendido en el art. 370 inc. 5) del CPP, siendo que la Sentencia no fundamentó sobre la pena de diez años impuesta limitándose a realizar una transcripción del acta de registro de juicio oral; por lo que, carecería de fundamento, actuando en contra de lo previsto por el art. 124 del CPP, porque ninguna prueba respalda el delito por el que se le Sentenció; asimismo, expresa que el Auto de Vista carece de fundamentación de hecho y de derecho; fundamentación de la pena; y carece del valor que se le hubiere otorgado a la prueba de cargo.

Con relación a este punto no se invoca precedente contradictorio que contenga doctrina legal aplicable oponible al Auto de Vista impugnado; pues, el Auto Supremo 504/2007 de 11 de octubre que invoca, no contiene doctrina legal aplicable susceptible de contrastación, conforme se entiende de los arts. 416, 419 y 420 del CPP, siendo que el mismo, fue declarado infundado, debido a que no dio curso la impugnación que analizó; en tal sentido, se hace evidente la inobservancia de la norma contenida por el art. 417 del CPP con relación a las ya anotadas, por la insuficiencia en la técnica recursiva empleada en el recurso, omisión que no puede ser suplida de oficio y que deriva en que este Tribunal no tenga abierta su competencia para conocer el fondo de lo pretendido, al no haberse sentado las bases para verificar el sentido jurídico contradictorio que emergería del Auto de Vista; en cuyo efecto, el presente motivo resulta inadmisible.

En el quinto motivo, se denuncia el defecto comprendido en el art. 370 inc. 6) del CPP y la existencia de defectos absolutos que deben ser subsanados, debido a que estos vulneran lo previsto en los arts. 169 inc. 3) del CPP y 17 de la LOJ, ya que generan la vulneración de sus derechos y garantías constitucionales, aspectos que no hubieran sido pronunciados ni valorados por el Auto de Vista impugnado.

Con relación a la temática planteada invoca como precedentes contradictorios los Autos Supremos 506/2014-RRC de 1 de octubre, 332/2012-RRC y 764/2015-RRC de 12 de octubre; de los cuales se limita a mencionar a que se refieren los mismos; empero, olvida realizar la labor de señalar en términos precisos la contradicción en la que hubiera incurrido el Auto de vista respecto a estos aspecto que no consta en el presente motivo, incumpliendo de esta manera con los requisitos de admisibilidad previstos en el art. 417 del CPP. Por otro lado, se advierte que el recurrente identificó plenamente el hecho concreto que le causa agravio y el argumento de la Resolución impugnada que habría originado la restricción (el Auto de Vista no se pronunció sobre su incidente de exclusión probatoria y respecto a la prueba testifical de cargo ofrecida por el Ministerio Público); precisando asimismo la vulneración de sus derechos constitucionales (debido proceso y seguridad jurídica); explicando en qué consistieron las omisiones y deficiencias en que incurrió el Tribunal de alzada; y, el resultado dañoso emergente del defecto (le generó vulneración de sus derechos y garantías constitucionales el hecho de que el Auto de Vista no se pronunció respecto a dos denuncias planteadas en su apelación restringida). De la fundamentación expuesta, se advierte que se cumplió con los presupuestos de flexibilización, haciendo viable la admisión de este motivo en forma extraordinaria.

POR TANTO

La Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, con la facultad conferida por el art. 418 del CPP, declara ADMISIBLE el recurso de casación interpuesto por Elías Hurtado Jiménez, de fs. 69 a 73, únicamente para el análisis de fondo de los motivos primero y quinto; asimismo, en cumplimiento del mencionado artículo en su segundo párrafo, se dispone que por Secretaría de Sala se haga conocer a las Salas Penales de los Tribunales Departamentales de Justicia del Estado Plurinacional, mediante fotocopias legalizadas, el Auto de Vista impugnado y el presente Auto Supremo.

Regístrese, hágase saber y cúmplase.

FDO.
Magistrado Presidente Dr. Olvis Eguez Oliva
Magistrado Dr. Edwin Aguayo Arando 
Secretaria de Sala Dra. Judith Zulema Roque
Vista, DOCUMENTO COMPLETO