Con relación al temática planteada invoca como precedente contradictorio el Auto Supremo 30 de 26
La recurrente con relación a la temática planteada invocó como precedente contradictorios los Autos Supremos 214 de 28 de marzo de 2007 y 724 de 26 de noviembre de 2004, de los cuales refiere que en su doctrina legal se establece que todas las resoluciones judiciales deben encontrarse debidamente fundamentadas; y en este caso el aspecto contradictorio radicaría en que el Auto de Vista carece de fundamentación respecto de la denuncia sobre la existencia del defecto comprendido en el art. 370 inc. 5) del CPP, como se explica en el presente motivo; situación que hace ver que la impetrante cumplió con los requisitos establecidos en el art. 417 del CPP; por tanto el motivo resulta admisible.
De la misma manera para sustentar lo mencionado, invoca las Sentencias Constitucionales 1369/2001-R, 934/2003-R, 757/2003, 0582/2005-R y 577/2004 de 15 de abril, que no serán analizadas en el fondo de lo pretendido debido a que no se encuentran bajo los alcances del art. 416 del CPP.
Respecto del tercer motivo, refiere que el Auto de Vista convalida una Sentencia basada en defectuosa valoración de la prueba producida en audiencia de juicio oral situación que conculcaría al art. 119.II de la CPE e incurriría en los arts. 169 inc. 3) y 370 inc. 6) del CPP; siendo que, en su recurso apelación restringida hubiera puntualizado que la valoración de la prueba es una actividad jurisdiccional muy relevante en la que se debe aplicar lo previsto por el art. 173 del CPP y no se puede argumentar a título de valoración de la prueba aspectos que se alejen del contenido valorativo de las declaraciones testificales, de la prueba documental o bien de los dictámenes periciales practicados en el juicio oral para hacerlos valer en la Sentencia sin relacionarlos como un todo armónico que tiene vinculación con la pretensión de las partes y la comprobación del hecho.
Con relación al temática planteada invoca como precedente contradictorio el Auto Supremo 30 de 26 de enero de 2007, invocado en apelación el cual abordaría en su doctrinal legal aplicable sobre la correcta valoración de la prueba; al respecto, señala que se demostró que la testifical de Adrián Molina Gutiérrez fuera un elemento esencial para la determinación de su inocencia; situación que no fuera reflejada por la sentencia generando esta situación contravención a las reglas de la sana crítica; por lo que, considera que existe contradicción con la doctrina legal del precedente invocado porque resultaría evidente que los miembros del Tribunal de Sentencia a momento de valorar los medios de prueba no consideraron las reglas de la sana crítica; aspecto que se encuentra establecido en la doctrina señala que estable que en la Sentencia se debe realizar la valoración probatoria en base a las reglas de la sana crítica y al respecto del Auto de Vista pese de haber denunciado todos estos aspectos no los subsanó y convalidó una Sentencia que contiene defectuosa valoración de la prueba de cargo como se establece en este motivo; argumentos que sin duda hacen ver que la recurrente cumplió con los requisitos de admisibilidad previstos en el art. 417 del CPP
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- El art
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- Con relación al segundo motivo, la recurrente refiere que el Auto de Vista impugnado convalida
- Con relación al temática planteada invoca como precedente contradictorio el Auto Supremo 30 de 26
- Regístrese, hágase saber y cúmplase
- Secretaria de Sala Dra. Judith Zulema Roque Orihuela
