La recurrente señala que la exigencia del art
Refiere que el Auto de Vista convalida una Sentencia basada en defectuosa valoración de la prueba producida en audiencia de juicio oral situación que conculcaría al art. 119.II de la CPE e incurriría en los arts. 169 inc. 3) y 370 inc. 6) del CPP; siendo que, en su recurso apelación restringida hubiera puntualizado que la valoración de la prueba es una actividad jurisdiccional muy relevante en la que se debe aplicar lo previsto por el art. 173 del CPP y no se puede argumentar a título de valoración de la prueba aspectos que se alejen del contenido valorativo de las declaraciones testificales, de la prueba documental o bien de los dictámenes periciales practicadas en el juicio oral para hacerlas valer en la Sentencia sin relacionarlas como un todo armónico que tiene vinculación con la pretensión de las partes y la comprobación del hecho.
La recurrente señala que la exigencia del art. 173 del CPP es taxativa al establecer que la valoración resulta un todo armónico; motivo que hubiera reclamado en su apelación expresando que la Sentencia hubiera incurrido en defectuosa valoración de la prueba testifical de cargo lo que provocó que llegaran a conclusiones o inferencias equivocadas como sustento de la Sentencia, haciendo principal énfasis en las testificales de Bacilio Quena Flores, Guillermina Gabi Quena Quena, David Auccaise Adrián, Celina Quena Quena, Grover Milton Aguayo Villca, Gustavo Quena Quena y Adrián Molina Gutiérrez, de las cuales menciona que la Sentencia incurriría en erróneas conclusiones que emergieron de una defectuosa valoración de la prueba porque lo que se debe considerar que se valoró fuera de las reglas de la sana citica y la lógica, que a la postre significaron para su condena; sin embargo, señala que pese a que reclamó estos aspectos en su recurso de apelación restringida el Auto de Vista con el afán de convalidar esa decisión final afirmó que no se demostraron las vulneraciones a la sana crítica, cuando de lo denunciado se acreditaba plenamente que la prueba testifical y documental aportada al juicio oral no tenía la uniformidad en la prueba de cargo como erróneamente se afirmó en la Sentencia en el fundamento de su condena; en estas circunstancias, la respuesta del Auto de Vista sobre dicho agravio no tiene fundamento
- Por memorial presentado el 9 de enero de 2019, cursante de fs
- De la revisión de los antecedentes venidos en casación se establece lo siguiente
- Del memorial del recurso de casación, se extraen los siguientes agravios
- Ante esta situación menciona que el Tribunal de alzada se limitó a revalorizar prueba de
- Refiere que en el Auto de Vista se advierte la carencia de fundamentación con relación
- La recurrente señala que la exigencia del art
- El art
- En este contexto, el art
- Por otra parte, para la admisibilidad del recurso de casación es menester observar los requisitos
- ii) Invocación del precedente contradictorio a tiempo de la interposición del recurso de apelación restringida, debiendo
- Esto significa que, no basta la simple mención, invocación, trascripción del precedente, ni la fundamentación
- iii) Como única prueba admisible se acompañará copia del recurso de apelación restringida, pues el precedente
- El precepto legal contenido en el citado art
- Sin embargo, existen situaciones de flexibilización de los requisitos de admisibilidad del recurso de casación
- Este entendimiento, no implica que el recurrente se limite en el recurso de casación a
- Cabe destacar que esta doctrina de flexibilización de los requisitos de admisibilidad y permisibilidad de
- En el caso de autos se advierte que la recurrente fue notificada con el Auto
- Respecto del primer motivo, en el que refiere que el Auto de Vista no cuenta
- Respecto de los Autos Supremos 207/2007 de 28 de marzo y 144/2013 de 28 de
- Con relación al segundo motivo, la recurrente refiere que el Auto de Vista impugnado convalida
- Con relación al temática planteada invoca como precedente contradictorio el Auto Supremo 30 de 26
- Regístrese, hágase saber y cúmplase
- Secretaria de Sala Dra. Judith Zulema Roque Orihuela
