El art
Refiere que el Tribunal de alzada no se pronunció sobre todos los motivos en los que fundó la apelación restringida y en relación a los agravios que los tomó en cuenta la fundamentación es escasa e infundada, como la referida a la tipicidad definida en el Auto Supremo 21 de 26 de enero de 2007, con relación al Auto Supremo 236 de 7 de marzo de 2007, sin efectuar un examen exhaustivo a fin de detectar los agravios expuestos, pese a la garantía del debido proceso con relación al defecto de sentencia incurso en el art. 370 inc. 5) del CPP, citando en este punto la Sentencia Constitucional 1269/2002 de 19 de diciembre, sin que el Tribunal de alzada haya cumplido con la obligación de realizar la suficiente motivación y fundamentación del Auto de Vista, explicando razones claras, lógicas e inteligibles que le lleven a concluir que el Tribunal de Sentencia cumplió con la congruencia de la sentencia con una correcta motivación y fundamentación, en contravención del art. 124 del CPP, respecto al cual invoca los Autos Supremos 724 de 26 de noviembre de 2004, 342 de 28 de agosto de 2006, 281 de 15 de octubre de 2012, 86/2013 de 26 de marzo, 319/2012-RRC de 4 de diciembre.
Refiere que pese a las contradicciones flagrantes de la sentencia y denunciadas en apelación, fueron resueltas vagamente por el Tribunal de apelación incumpliendo las reglas de la congruencia como principio de la coherencia y la lógica, argumentando que la sentencia expone una simple relación de los hechos, sin que el Tribunal de alzada lo hubiese corroborado mediante un examen exhaustivo del contenido de la sentencia.
Agregando en ese punto que el Tribunal de alzada omitió referirse al incidente de falta de legitimación de la parte querellante, de manera ilegal vulnerando el debido proceso, pues el denunciante tiene un estatus diferente a la víctima, pero el Tribunal de Sentencia les permitió contar con el papel de victimas durante el proceso vulnerando el derecho a la defensa y el art. 76 del CPP, siendo declarado sin lugar el incidente de falta de personería por el Tribunal de sentencia, sin que esta reclamación no haya sido resuelta a cabalidad por el Tribunal de apelación.
Tampoco resolvió el agravio expuesto relativo a que el Tribunal de sentencia omitió tomar en cuenta la situación preexistente al hecho, pues actuó en calidad de apoderado, le entregaron documentación y encargaron realizar sólo un trámite a fin de que las 300 Has. que mediante dotación ya tenían los comunarios de Pampa Galán, se puedan salvar de los verdaderos traficantes de tierras, simulando falsamente ser víctimas, denunciando que el Tribunal de alzada omitió resolver de manera motivada y fundada en contradicción con los precedentes ya señalados.
También alega la ausencia de motivación y fundamentación en la resolución respecto a la incorrecta valoración de la prueba respecto al dolo y al daño para la aplicación de la pena de cinco años, habiendo reclamado que la sentencia sólo a través de elucubraciones fundamentaron el dolo recaen en el ámbito de la subjetividad, al concluir que existirá un daño irreparable al Estado y conflictos sociales, sin que el Tribunal de apelación se haya referido específicamente a esta reclamación, incurriendo en un defecto al emitir la resolución de manera incompleta y en ausencia de todas las reglas relativas a la motivación y fundamentación de las resoluciones conforme el art. 124 del CPP, incurriendo en defectos absolutos conforme el Auto Supremo 444 de 15 de octubre de 2005.
En este punto agrega que la sentencia no consideró los arts. 37 y 38 del CP, respecto a su conducta precedente y posterior, las condiciones especiales en que se encontraba y su condición de conferente, persona campesina de avanzada edad y con un nivel bajo de instrucción, menos en cuanto a la gravedad del hecho, más cuando no fundamentó menos motivó porque consideró a las fotocopias de una certificación y un título, documentos públicos, concluyendo en la existencia de daño invalorable y de haber puesto en riesgo a la propiedad de Teófilo Ortega sin basamento fáctico probado.
IV. REQUISITOS QUE HACEN VIABLE LA ADMISIÓN DEL RECURSO DE CASACIÓN
El art. 180.II de la Constitución Política del Estado (CPE), garantiza el principio de impugnación en los procesos judiciales, que se constituye a su vez en una garantía judicial conforme lo determinan los arts. 8.2 inc. h) de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y 14.5 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos; debiendo los sujetos procesales, a tiempo de interponer los distintos recursos que la norma adjetiva prevé, observar las condiciones de tiempo y forma establecidas por la ley conforme la disposición contenida en el art. 396 inc. 3) del CPP
- Por memorial presentado el 28 de enero de 2019, cursante de fs
- De la revisión de los antecedentes venidos en casación se establece lo siguiente
- Por diligencia de 18 de enero de 2019 (fs
- Del memorial del recurso de casación, se extraen los siguientes motivos
- Respecto a la ausencia de valoración de la prueba producida en el juicio como la
- También alega que el Tribunal de alzada incurrió en inexistencia de motivación jurídica ante los
- El art
- En este contexto, el art
- iii) Como única prueba admisible se acompañará copia del recurso de apelación restringida, pues el
- El precepto legal contenido en el citado art
- En el caso de autos, se tiene que la parte recurrente denuncia en el primer
- En el segundo motivo, el recurrente denuncia que el Tribunal de alzada incurrió en falta
- FDO
- Secretaria de Sala Dra. Judith Zulema Roque
