En suma, no existe contradicción del Auto de Vista recurrido y los precedentes invocados ante
En suma, no existe contradicción del Auto de Vista recurrido y los precedentes invocados ante la aplicación del principio de trascendencia en cuanto a las notificaciones irregulares observadas; y al carecer de veracidad el hecho de impedirle el conocimiento de la audiencia de fundamentación de la apelación restringida; en consecuencia, tampoco se vulneró el derecho a la defensa, debido proceso y seguridad jurídica, acusados por el recurrente, deviniendo el presente recurso de casación en infundado
- Por memorial presentado el 18 de junio de 2018, cursante de fs
- I.1. Antecedentes
- Contra la mencionada Sentencia, Pedro García Llanos (de fs
- I.1.1. Motivo del recurso de casación
- Del memorial de recurso de casación y del Auto Supremo 724/2018-RA de 174 de agosto,
- Referente a los fundamentos de hecho del recurso, expresa que fue condenado por el delito
- I.1.2. Petitorio
- El recurrente solicita que deliberando en el fondo, se deje sin efecto el Auto de
- I.2. Admisión del recurso
- De la atenta revisión de los antecedentes venidos en casación y establecido el ámbito de
- Por Sentencia de 18 de julio de 2007, el Tribunal de Sentencia de Sacaba de
- En el inmueble que Pedro García Llanos estaba ocupando junto a su familia, se descubrió
- Se tiene demostrado que los imputados estaban traficando principalmente cocaína, pero en un volumen no
- II.2. De la apelación restringida
- Ha sido detenido en la zona de Huayllani por agentes de la Felcn, mismos que
- Durante la sustanciación del juicio oral, el Ministerio Público se limitó a demostrar la existencia
- Indica que la Resolución de mérito lo condena como autor del delito, como si su
- El único delito fue acerarse a la señora Claudia Martínez García, para solicitarle le provea
- Precisa que al momento de su aprehensión, no llevaba en su poder sustancia controlada alguna;
- El Tribunal de Sentencia infringió lo dispuesto por el art
- II.3. Del Auto de Vista impugnado
- La Sala Penal Tercera de la otrora Corte Superior de Justicia de Cochabamba, declaró admisible
- El recurrente denuncia de manera enunciativa, el defecto de falta de fundamentación de la Sentencia,
- En cuanto al defecto de Sentencia contenido en el inc
- Precisado el motivo, este Tribunal deberá verificar dentro de los límites establecidos en el Auto
- Los arts
- Las resoluciones serán obligatoriamente notificadas al día siguiente de dictadas, salvo que la ley o
- Evidentemente, dada la naturaleza oral del procedimiento penal, resulta lógico que las resoluciones que se
- Sobre la citada disposición legal este Tribunal mediante Auto Supremo 356/2012 de 28 de noviembre, estableció
- Como se advierte la notificación personal con estas resoluciones, entre ellas, las sentencias y resoluciones
- A su vez la misma Corte en el caso Vélez Loor vs
- En efecto, el conocimiento del contenido de la Sentencia o de una resolución definitiva, es
- Consecuentemente, solo con la notificación personal de las resoluciones de carácter definitivo se asegura el
- Desarrollado así el régimen de notificaciones, la notificación personal y cuales no son de carácter
- En materia procesal, es preciso observar el cumplimiento de principios que estructuran el trámite penal,
- Estos principios están contenidos en el art
- En ese sentido, el principio de trascendencia se encuentra estrechamente vinculado a la verdad material,
- III.3. Análisis del caso concreto
- Establecido el ámbito de análisis del presente recurso, corresponde a este Tribunal establecer si existe
- El segundo precedente invocado -Auto Supremo 98/2006 de 6 de marzo-, pronunciado dentro del proceso
- Que dentro de esta lógica han sido pronunciadas las Sentencias Constitucionales números: 1075/2003-R y 1044/2003
- Finalmente, del Auto Supremo 726/2004 de 26 de noviembre, se evidencia que fue dictado en
- La garantía de los tribunales se materializa en la aplicación objetiva de la norma penal
- Como se puede inferir, la problemática dilucidada en los Autos Supremos 726/2004 de 26 de
- A tal efecto, es oportuno reseñar que el recurrente, interpuso el 9 de agosto de
- Luego, mediante providencia de 25 de agosto de 2007 (fs
- Posteriormente, mediante Resolución de 8 de mayo de 2008 (fs
- Por otro lado, la coimputada Claudia Martínez García, el 4 de junio de 2008 (fs
- Actuaciones posteriores, mediante providencia de 11 de diciembre de 2008 (fs
- Por último, previo a la emisión del Auto de Vista que motivó la interposición del
- III
- Ahora bien, ya ingresando a la labor de contraste encomendada a este máximo Tribunal y
- Entonces, a los efectos de advertir lo acusado, cabe considerar primero en cuanto a las
- Entonces, las actuaciones procesales observadas, Resolución de 8 de mayo de 2008, memoriales de 4
- Empero, como segunda consideración corresponde observar que en todas ellas, no se efectivizó el conocimiento
- Sin embargo, si bien las notificaciones observadas fueron irregulares conforme lo expuesto en párrafos precedentes,
- En cuanto a la segunda problemática del motivo en análisis, el recurrente reclama que por
- Al respecto, se advierte de manera clara, que lo reclamado por el recurrente carece de
- Siendo dicho señalamiento conforme lo advertido a fs
- En suma, no existe contradicción del Auto de Vista recurrido y los precedentes invocados ante
- La Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, con la facultad conferida por el art
- Regístrese, hágase saber y devuélvase
- FDO
- Secretaria de Sala Dra. Judith Zulema Roque
