Auto Supremo AS/0197/2019-RRC
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0197/2019-RRC

Fecha: 29-Mar-2019

De inicio la Sala aclara que no le corresponde formar convicción a partir del examen


En síntesis, un caso de falta de fundamentación acontece, cuando se omite expresar el marco legal aplicable al caso en concreto y junto con ello las razones consideradas para estimar que el elemento fáctico puede subsumirse en la hipótesis prevista en Ley; de tal cuenta, cosa distinta es los supuestos de indebida fundamentación, pues ellos se presentan cuando en la resolución judicial, en efecto son invoca los dispositivos legales, empero, en los hechos resultan inaplicables al caso concreto, ya sea por las características específicas de éste que impiden su adecuación o encuadre en la norma, o bien los supuestos en los que las razones que tiene en consideración la autoridad para emitir el acto, son expuestas, pero se hallan en disonancia con el contenido de la norma que se pretende aplicar, en suma por errónea fundamentación ha de entenderse las situaciones en las que un fallo contenga tanto el elemento normativo como los razonamientos de hecho, pero con un desajuste entre ambos.

Ya en materia, el Considerando II del Auto de Vista impugnado se halla dedicado a realizar una paráfrasis de los contenidos del memorial de apelación restringida, en la que el Tribunal de apelación reseñando que el marco procesal dispuesto por la imputada se circunscribió al art. 370 inc. 6) del CPP como norma habilitante y consistía básicamente en:

“denuncia que la hipótesis alcanzada por el tribunal décimo de sentencia sería falsa en razón a las pruebas debatidas durante juicio, concretamente cita el folio real, la declaración de la abogada que elaboró la minuta de transferencia, la prueba extraordinaria de fecha 15 de junio del 2015, la prueba de descargo PD1, la prueba extraordinaria consistente en certificados de derechos reales, fotocopia legalizada del auto interlocutorio 25 de septiembre de 2015 y finalmente ausencia de valoración de los arts. 105 y 1538 del código civil, denunciando falta de valoración por parte del tribunal de primera instancia” (sic)

De inicio la Sala aclara que no le corresponde formar convicción a partir del examen de unas pruebas cuya producción no presenció, por cuanto tal facultad incluso les está vedada a los tribunales de apelación, pues se tiene abundantemente señalado, que tal acto conllevaría la afectación del principio de inmediación que rige las actuaciones procesales en juicio oral, siendo éste la parte medular del sistema acusatorio adoptado por nuestro país. Lo que corresponde a este momento procesal, en primer lugar, es verificar si el Auto de Vista impugnado dio respuesta a las denuncias que la recurrente desarrolló en casación