Auto Supremo AS/0211/2019
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0211/2019

Fecha: 07-Mar-2019

b) En el fondo

Ahora bien, con relación a que los actores no demandaron la reivindicación del inmueble, sino la anulabilidad del cien por ciento de la venta del bien inmueble objeto de la litis, corresponde aclarar que cuando la Juez A quo declara probada en parte la demanda y el Tribunal Ad quem, confirma tal decisión, en ningún caso los jueces de grado hacen alusión a la figura de la “Reivindicación”, pues, lo que disponen es reconocer primero el carácter ganancialicio del inmueble que fue transferido por el esposo y padre de los demandantes Rómulo Pessoa Urquiza a favor de uno de los hijos Joaquín Pessoa Pereira, para luego, precisamente en virtud a la característica del bien inmueble, determinar la nulidad de la venta únicamente del 50% de aquel inmueble, considerando conforme a derecho que esta porción correspondía a la esposa, en cuya virtud, el vendedor no podía disponer de la porción que no le correspondía, resultando entonces que no existió confusión en los jueces de instancia entre las figuras jurídicas de la “Reivindicación del derecho propietario” con la “Anulabilidad”.
b) En el fondo. En relación a la supuesta vulneración y errónea interpretación de los arts. 5, 101, 102, 110 y 116 del antiguo Código de Familia en relación a los arts. 554.1) del Código Civil y arts. 5, 101,102, 110 y 116 de la Ley Nº 603, porque los de instancia conculcaron sus derechos al no dar curso a la anulabilidad total de la transferencia efectuada por el esposo y padre de los demandantes a favor de uno de los hijos, corresponde establecer que los demandantes, actuales recurrentes, no pueden pretender que se efectúe una relación entre las normas del Código de Familia y el actual Código de las Familias, considerando que, según la Disposición Transitoria Primera de la Ley Nº 603 estableció que entrará en vigencia plena el 6 de agosto de 2015 y será aplicable a los procesos presentados a partir de la fecha de referencia, es decir que, considerando la fecha de presentación de la demanda cuya data es del 26 de junio de 2015, por lo que su pretensión resulta inatinente