b) En el fondo
Ahora bien, con relación a que los actores no demandaron la reivindicación del inmueble, sino la anulabilidad del cien por ciento de la venta del bien inmueble objeto de la litis, corresponde aclarar que cuando la Juez A quo declara probada en parte la demanda y el Tribunal Ad quem, confirma tal decisión, en ningún caso los jueces de grado hacen alusión a la figura de la “Reivindicación”, pues, lo que disponen es reconocer primero el carácter ganancialicio del inmueble que fue transferido por el esposo y padre de los demandantes Rómulo Pessoa Urquiza a favor de uno de los hijos Joaquín Pessoa Pereira, para luego, precisamente en virtud a la característica del bien inmueble, determinar la nulidad de la venta únicamente del 50% de aquel inmueble, considerando conforme a derecho que esta porción correspondía a la esposa, en cuya virtud, el vendedor no podía disponer de la porción que no le correspondía, resultando entonces que no existió confusión en los jueces de instancia entre las figuras jurídicas de la “Reivindicación del derecho propietario” con la “Anulabilidad”.
b) En el fondo. En relación a la supuesta vulneración y errónea interpretación de los arts. 5, 101, 102, 110 y 116 del antiguo Código de Familia en relación a los arts. 554.1) del Código Civil y arts. 5, 101,102, 110 y 116 de la Ley Nº 603, porque los de instancia conculcaron sus derechos al no dar curso a la anulabilidad total de la transferencia efectuada por el esposo y padre de los demandantes a favor de uno de los hijos, corresponde establecer que los demandantes, actuales recurrentes, no pueden pretender que se efectúe una relación entre las normas del Código de Familia y el actual Código de las Familias, considerando que, según la Disposición Transitoria Primera de la Ley Nº 603 estableció que entrará en vigencia plena el 6 de agosto de 2015 y será aplicable a los procesos presentados a partir de la fecha de referencia, es decir que, considerando la fecha de presentación de la demanda cuya data es del 26 de junio de 2015, por lo que su pretensión resulta inatinente
b) En el fondo. En relación a la supuesta vulneración y errónea interpretación de los arts. 5, 101, 102, 110 y 116 del antiguo Código de Familia en relación a los arts. 554.1) del Código Civil y arts. 5, 101,102, 110 y 116 de la Ley Nº 603, porque los de instancia conculcaron sus derechos al no dar curso a la anulabilidad total de la transferencia efectuada por el esposo y padre de los demandantes a favor de uno de los hijos, corresponde establecer que los demandantes, actuales recurrentes, no pueden pretender que se efectúe una relación entre las normas del Código de Familia y el actual Código de las Familias, considerando que, según la Disposición Transitoria Primera de la Ley Nº 603 estableció que entrará en vigencia plena el 6 de agosto de 2015 y será aplicable a los procesos presentados a partir de la fecha de referencia, es decir que, considerando la fecha de presentación de la demanda cuya data es del 26 de junio de 2015, por lo que su pretensión resulta inatinente
- Expediente: B-15-18-S
- Proceso: Anulabilidad de transferencia de bien inmueble
- CONSIDERANDO I
- 4
- Recurso de casación de Lenny Pessoa Pereira
- Recurso de forma
- 1
- 2
- Recurso de fondo
- 1
- Petitorio
- Solicitó se case el Auto de Vista y se disponga la anulabilidad total de la
- Recurso de casación de Goldy Ribera Camiña
- Concluyó solicitando casar el Auto de Vista y la sentencia, declarando improbada la demanda, citando
- Respuesta al recurso de casación
- Respuesta al recurso de casación de los demandantes
- Goldy Ribera Camiña, refirió que de forma equivocada la demandante en su recurso de casación
- Expresó que las excepciones opuestas por la parte demandada fueron tomadas como contestación, negando las
- En cuanto al recurso de forma, refirió que la recurrente no estableció ningún error esencial
- Con base a lo manifestado, solicitó se declare improcedente el recurso de casación interpuesto por
- Respuesta al recurso de casación de la demandada
- Lenny Pessoa Pereyra, expresó que el proceso de anulabilidad se inició mucho antes del 6
- Señaló que el recurso de su contraparte debió mencionar lo establecido en el art
- Solamente mencionó jurisprudencia que nada tiene que ver con el caso de autos, sin cumplir
- Solicitó el rechace del recurso de casación intentado por Goldy Ribera Camiña
- CONSIDERANDO III
- Sobre el tema el Auto Supremo Nº 838/2015-L de 28 de septiembre, ha orientado que:
- La comunidad se constituye, aunque uno de los cónyuges tenga más bienes que el otro
- Por otra parte, el art
- III
- Al respecto el Auto Supremo Nº 203/2016 de 11 de marzo, ha orientado que: “En
- III.3. De la anulabilidad del contrato
- Sobre el particular podemos citar el Auto Supremo Nº 540/2017 de fecha 17 de mayo
- Resultando en consecuencia correcto el razonamiento vertido por el Tribunal de Alzada quienes orientaron su
- A efecto de resolver los recursos en estudio, dentro del marco establecido por el Auto
- a) En la forma
- Planteado así el recurso de casación en la forma, corresponde afirmar que revisada la resolución
- b) En el fondo
- Finalmente, sobre el reclamo en sentido que el Auto de Vista recurrido consideró erradamente que
- La fundamentación precedente permite afirmar que los recurrentes no poseen razón en los reclamos establecidos
- Considerando este agravio traído en casación, corresponde la siguiente puntualización: 1
- En relación a las respuestas al recurso de casación
- Acerca de la respuesta de la demandada, Goldy Ribera Camiña, de manera general debe decirse
- En relación a la respuesta al recurso de casación de la demandada
- Como para el caso anterior, de manera general debe decirse que la fundamentación de la
- La fundamentación de la presente resolución, amerita la aplicación del art
- POR TANTO: La Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia del Estado Plurinacional de Bolivia,
- Regístrese, comuníquese y devuélvase
- Relator: Magistrado Dr. Marco Ernesto Jaimes Molina.
