Auto Supremo AS/0211/2019
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0211/2019

Fecha: 07-Mar-2019

Considerando este agravio traído en casación, corresponde la siguiente puntualización: 1

Considerando este agravio traído en casación, corresponde la siguiente puntualización: 1.- El caso de autos, tiene como elemento central el reclamo de los demandantes por la venta que efectuó el esposo y padre de estos, del inmueble con Matrícula Nº 8011010015397, ubicado en la zona Pompeya, distrito Nº 3, Manzana 15 de 440,34 m2 de la ciudad de Trinidad-Beni, a favor de Joaquín Pessoa Pereira (hijo y hermano de los demandantes), alegando que al ser un bien adquirido en vigencia del matrimonio celebrado entre el vendedor Rómulo Pessoa Urquiza y la co demandante Juana Pereira Albira, dicho inmueble adquiría la calidad de bien ganancial, motivo por el cual, el vendedor no podía disponer libremente de la totalidad del inmueble y enajenarlo a título oneroso en favor de uno de los hijos, quién a su vez realizando una segunda transferencia, transmitió la titularidad del derecho propietario en favor de la co demandada Goldy Ribera Camiña, cuyo recurso de casación en el fondo es analizado, por lo que, los actores demandan la anulabilidad de las dos transferencias realizadas. 2. Respondiendo a la acción, la actual recurrente, señaló que ella adquirió el inmueble en cuestión a título oneroso de quién consideró su legítimo propietario, constituyéndose en adquirente de buena fe, por lo que, los efectos de anulabilidad declarada no pueden alcanzarla, conforme previsión del art. 559 del Código Civil, cuya transgresión precisamente acusa la recurrente toda vez que el Tribunal de Alzada confirma la sentencia que declara probada en parte la demanda, con relación al cincuenta por ciento del inmueble litigado. 3. En efecto, los antecedentes venidos a ese Tribunal, informan que el inmueble objeto de la liltis, fue adquirido en vigencia del matrimonio del primer vendedor, Rómulo Pessoa Urquiza con la actual co demandante Juana Pereira Abira, cuyo matrimonio acaeció el 13 de enero de 1946 (fs. 1), adquiriéndose aquel inmueble en vigencia del matrimonio, conforme consta en la documental que discurre de fs. 137 a 138 de obrados, que demuestran que la adquisición del inmueble data del 5 de septiembre de 2000, en consecuencia, considerando la disposición contenida en el art. 101 del Código de Familia (norma con la que se tramitó el proceso), que en relación a la constitución de la comunidad de gananciales estableció: “El matrimonio constituye entre los cónyuges, desde el momento de su celebración, una comunidad de gananciales que hace partibles por igual, a tiempo de disolverse, las ganancias o beneficios obtenidos durante su vigencia, salvo separación judicial de bienes en los casos expresamente permitidos”, sin duda alguna se afirma que el inmueble objeto de la litis poseía la característica de BIEN GANANCIAL, por lo que, conforme entendieron los jueces de grado, el derecho de disposición del bien inmueble del primer vendedor, únicamente alcanzaba a su porción ganancialicia, es decir, podía enajenar el bien inmueble solamente de 50% y no así como ocurrió en la especie de la totalidad del inmueble, disposición arbitraria, realizada a título oneroso en favor de Joaquín Pessoa Pereira, pues del Testimonio que cursa de fs. 144 a 145, se evidencia que el inmueble en cuestión fue transferido en su totalidad por el esposo, sin contar con la firma de la actual demandante, que se constituía en propietaria del otro 50% del inmueble, máxime si se toma en cuenta que el art. 116 del Código de Familia señalaba que para enajenar, hipotecar, gravar o empeñar los bienes comunes es indispensable el consentimiento expreso de ambos cónyuges, dado por sí o por medio de apoderado con poder especial. La misma norma más adelante señalaba que los actos de disposición o de imposición de Derechos Reales de uno de los cónyuges respecto a los bienes comunes pueden anularse a demanda del otro cónyuge. 4. Joaquín Pessoa Pereira efectúa una segunda transferencia del inmueble en cuestión, esta vez a favor de la actual recurrente Goldy Ribera Camiña (fs. 156 y vta.), bajo la modalidad de venta con pacto de rescate, adquiriendo la demandada aquel bien inmueble en la firme convicción de que el vendedor se constituía en legítimo propietario, siendo en consecuencia una adquirente de buena fe, que por mandato legal además se presume, sin que en el devenir del proceso, los demandantes hubieren presentado prueba en contrario, por lo que, para otorgar una respuesta al recurso de casación en estudio, resulta ineludible la consideración del art. 559 del Código Civil que indica: “Efectos de la anulabilidad respecto a terceros. La anulabilidad no perjudica los derechos adquiridos por terceros de buena fe y a título oneroso (...)” disposición legal en la que se enmarca la situación jurídica de la recurrente y que no fue considerada por los jueces de grado a tiempo de pronunciar sus resoluciones y en cuya virtud se establece que el efecto de los fallos de instancia no pueden alcanzar a Goldy Ribera Camiña, a quién se le reconoce de manera expresa el derecho de titularidad que posee sobre la totalidad del inmueble objeto del caso de autos, correspondiendo entonces concederle razón cuando en su recurso de casación en el fondo acusa transgresión de art. 559 del Sustantivo Civil, en cuanto a la validez del contrato privado de 4 de enero de 2013 registrado en el asiento A-3 y A-4 de la Matrícula Nº 8.01.1.01.0015397, consiguientemente, la ineficacia de la venta efectuada sobre el 50 % en favor de Joaquín Pessoa solo podrá tener efecto para una posible reparación de daños y perjuicios