Es en este entendido que se ha orientado a través de diversos fallos, entre ellos
Es en este entendido que se ha orientado a través de diversos fallos, entre ellos el Auto Supremo Nº 1071/2015 – L que: “…las partes deben tomar en cuenta que el impulso del proceso y la correcta sustanciación del mismo no es de responsabilidad exclusiva de los operadores de justicia y su personal de apoyo, sino también es de responsabilidad de las partes litigantes, en este sentido las partes asumen la carga procesal de asistir en forma obligatoria a la secretearía del juzgado los días martes y viernes para notificarse con las actuaciones que se hubieron producido, obligación establecida en el art. 14 de la ley Nº 1760 vigente en ese tiempo, y actualmente establecida en el art. 84 del Código Procesal Civil (en vigencia anticipada), obligación que no fue asumida por las partes… pues no resultan ser actos procesales impulsorios del proceso ya que con estas o sin estas, las partes tenían la carga procesal de asistir al juzgado a efectos de notificación”
- Partes: Herminia Flores Terrazas Vda. de Alanoca c/ Marlín Antezana Haberman, Danitza Antezana Haberman
- VISTOS: El recurso de casación de fs
- Respecto a la prueba de descargo de fs
- Con relación a que el vendedor de la demandante fue condenado penalmente por haber vendido
- De las denuncias expuestas por la parte recurrente, se extrae de manera ordenada y en
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- Petitorio
- Concluyó solicitando anular obrados hasta la audiencia preliminar a efecto que pueda producir pruebas bajo
- De la respuesta al recurso de casación
- La parte demandada contestó negando en todos sus términos por carecer de fundamentos y expresión
- En mérito a la resolución a dictarse, corresponde desarrollar la doctrina aplicable
- III.1. De la carga procesal para las partes, de asistir a secretaria del juzgado
- El art
- Es en este entendido que se ha orientado a través de diversos fallos, entre ellos
- III.2. En cuanto a la verificación judicial de la nulidad
- Al respecto se emitió el Auto Supremo Nº 340/2017 de 3 de abril que refirió:
- En mérito al recurso de casación interpuesto, corresponde absolver los agravios planteados por el recurrente
- De la revisión de obrados (fs
- Corresponde señalar que el art
- Ahora bien, la parte demandada tenía la obligación de asistir diariamente ante el juzgado a
- Consiguientemente, el reclamo de la recurrente no tiene asidero legal
- De lo manifestado supra corresponde a este Tribunal Supremo manifestar que la literal de
- Consiguientemente no se aprecia vulneración del art 119 de la CPE, principio de verdad material
- De la contestación al recurso de casación
- Por todas las consideraciones realizadas, corresponde emitir resolución para el recurso, conforme a lo previsto
- Regístrese, comuníquese y devuélvase
- Relator: Mgdo. Dr. Marco Ernesto Jaimes Molina.
