Auto Supremo AS/0232/2019
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0232/2019

Fecha: 08-Mar-2019

CONSIDERANDO IV


CONSIDERANDO IV:
FUNDAMENTACIÓN DE LA RESOLUCION

Del análisis de los argumentos vertidos en el recurso de casación se observa que se encuentran dirigidos a cuestionar la nulidad dispuesta en segunda instancia aduciendo que: el recurso de apelación formulado por la parte demandante, carecía de expresión de agravios para ser acogido por el Tribunal de alzada y disponer la anulación de la sentencia en vulneración de los arts. 256 y 265 del Código Procesal Civil; que el Ad quem incurrió en error al considerar que la sentencia incumplió el principio de congruencia, toda vez que el actor solicitó la nulidad parcial de la venta, siendo dispuesta tal cual en sentencia, en atención al principio señalado, que al haber procedido a la nulidad de la sentencia, el Ad quem vulneró la igualdad de partes en juicio y el debido proceso, además del principio de imparcialidad; asimismo añadió que la prueba de reciente obtención que acompaño el demandante fue erróneamente valorada. En ese entendido tomando en cuenta que los reclamos se encuentran vinculados a observar la nulidad dispuesta en segunda instancia, corresponde analizar el Auto de Vista para determinar si los fundamentos vertidos resultan correctos o no, a ese efecto se advierte que en el caso de autos, el apelante cuestionó que no fue valorada la documentación presentada en el proceso, aludiendo a un procedimiento abreviado penal seguido por Rolando Vladimir Espinoza, Peter Vladimir Espinoza y otros contra Juan Marcelo Espinoza Arza por el delito de uso de instrumento falsificado, además de sus declaraciones informativas donde refirió la compra de ¾ partes del inmueble de su abuelo, también arguyó que la sentencia incongruentemente declaró la nulidad parcial del documento de 2 de mayo de 2003 cuando demandó su nulidad, sin señalar que sea parcial y que al anular clausula alguna de dicho documento, resulta imprecisa.
Bajo ese contexto se debe tener presente también que al disponer el Tribunal de alzada que el Juez A quo emita nueva Sentencia teniendo en cuenta los fundamentos referidos a la falta de congruencia interna y externa, si bien se refirió en cierta manera a lo argüido en apelación; empero el Tribunal de Ad quem soslayó considerar el principio de economía procesal, celeridad y de una justicia pronta y oportuna, que como Tribunal de segunda instancia conforme a lo delineado en el punto III.2 del presente Auto Supremo, la falta de congruencia o ausencia de motivación y fundamentación en la Sentencia, actualmente no es considerada como una causal de nulidad en la sentencia o de obrados, ya que esos presupuestos al ser reclamados oportunamente por expresa determinación de los arts. 218.III y 265.III de la Ley Nº 439 establecen la obligación del Tribunal de apelación de fallar y resolver en el fondo tal incongruencia u omisión. Las citadas normas conforme a una interpretación sistemática desde y conforme a la Constitución Política del Estado tienen por esencia que el proceso por su carácter teleológico alcance el fin esperado que es la solución al conflicto jurídico, máxime si el Tribunal de apelación al ser otra instancia y poseer las mismas facultades y prerrogativas que el Juez de la causa puede resolver en el fondo de ese tema de incongruencia o en su caso fundamentar en defecto del Juez de Primera instancia en caso de considerar que sea insuficiente la motivación o fundamentación, sin necesidad de acudir a la nulidad procesal que es una medida de ultima ratio