Contra la referida Resolución, Peter Vladimir Espinoza Montenegro interpuso recurso de apelación por memorial
Contra la referida Resolución, Peter Vladimir Espinoza Montenegro interpuso recurso de apelación por memorial de fs. 780 a 781 vta., resuelto por la Sala Civil, Familiar, Niñez y Adolescencia del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, quien pronunció el Auto de Vista de 3 de julio de 2017, cursante de fs. 894 a 897 vta., por el cual ANULO la sentencia apelada y los actuados posteriores disponiendo que la juzgadora pronuncie nueva resolución considerando los fundamentos expuestos en ese fallo, bajo los siguientes argumentos:
En la demanda de fs. 18 a 19 el actor pidió la nulidad de venta solicitando se declare probada la misma y se disponga: la entrega del inmueble registrado bajo la matricula No. 3.01.1.99.0010041 en la parte que le corresponde a su mandante como heredero al fallecimiento de su madre Bertha Montenegro Maldonado, la declaración expresa del derecho que afirman tener los demandados sobre el total del inmueble, la declaración expresa de la nulidad del documento de venta de 2 de mayo de 2003 registrado en Derechos Reales bajo el folio computarizado Nº 30119910041, asiento A-3 y la declaración de la nulidad del derecho de usufructo a favor de Marcelo Espinoza Soria Galvarro sobre la parte que le corresponde a su mandante; sin embargo, en la sentencia la A quo declaró probada la demanda y la nulidad parcial del documento privado de transferencia de acciones y derechos del inmueble e improbada la demanda reconvencional e las excepciones perentorias opuestas contra la demanda principal y reconvencional, consecuentemente el Ad quem advirtió que el reclamo del apelante resultaría fundado pues considero que la sentencia es incongruente de forma interna y externamente, ya que se declara la nulidad parcial del documento de 2 de mayo de 2013 cuando se pidió la nulidad integra además de observar que no hubo pronunciamiento sobre las demás pretensiones. Y con relación a la incongruencia interna refirió que en el Considerando I de la resolución impugnada hizo alusión al petitorio del demandante sin embargo en la parte de motivación y fundamentación no efectuó alusión sobre la viabilidad o inviabilidad de conceder el resto de las pretensiones, por consiguiente concluyeron que la nulidad tiene cabida cuando la sentencia adolece de esos vicios o defectos de forma en su construcción y acudieron al amparo del art. 17.I de la Ley del Órgano Judicial, concordante con el art. 106.I de la Ley Nº 439.
Auto de Vista, contra el que Juan Marcelo Espinoza Arza planteó recurso de casación mediante memorial de fs. 911 a 916 vta., objeto del presente análisis
En la demanda de fs. 18 a 19 el actor pidió la nulidad de venta solicitando se declare probada la misma y se disponga: la entrega del inmueble registrado bajo la matricula No. 3.01.1.99.0010041 en la parte que le corresponde a su mandante como heredero al fallecimiento de su madre Bertha Montenegro Maldonado, la declaración expresa del derecho que afirman tener los demandados sobre el total del inmueble, la declaración expresa de la nulidad del documento de venta de 2 de mayo de 2003 registrado en Derechos Reales bajo el folio computarizado Nº 30119910041, asiento A-3 y la declaración de la nulidad del derecho de usufructo a favor de Marcelo Espinoza Soria Galvarro sobre la parte que le corresponde a su mandante; sin embargo, en la sentencia la A quo declaró probada la demanda y la nulidad parcial del documento privado de transferencia de acciones y derechos del inmueble e improbada la demanda reconvencional e las excepciones perentorias opuestas contra la demanda principal y reconvencional, consecuentemente el Ad quem advirtió que el reclamo del apelante resultaría fundado pues considero que la sentencia es incongruente de forma interna y externamente, ya que se declara la nulidad parcial del documento de 2 de mayo de 2013 cuando se pidió la nulidad integra además de observar que no hubo pronunciamiento sobre las demás pretensiones. Y con relación a la incongruencia interna refirió que en el Considerando I de la resolución impugnada hizo alusión al petitorio del demandante sin embargo en la parte de motivación y fundamentación no efectuó alusión sobre la viabilidad o inviabilidad de conceder el resto de las pretensiones, por consiguiente concluyeron que la nulidad tiene cabida cuando la sentencia adolece de esos vicios o defectos de forma en su construcción y acudieron al amparo del art. 17.I de la Ley del Órgano Judicial, concordante con el art. 106.I de la Ley Nº 439.
Auto de Vista, contra el que Juan Marcelo Espinoza Arza planteó recurso de casación mediante memorial de fs. 911 a 916 vta., objeto del presente análisis
- Distrito: Cochabamba
- VISTOS: El recurso de casación de fs
- Contra la referida Resolución, Peter Vladimir Espinoza Montenegro interpuso recurso de apelación por memorial
- 3) La prueba de reciente obtención que acompaño el demandante fue valorada erradamente
- El recurrente arguye que el apelante denuncio que acompaño copias legalizadas de una acusación
- De la revisión de obrados se establece que corrido en traslado el recurso de casación,
- CONSIDERANDO III
- II
- Tomando como parámetro lo referido, ante la existencia de una resolución de primera instancia incongruente
- Lo expuesto tiene su sustento en la búsqueda del fin principal de la administración de
- CONSIDERANDO IV
- En ese sentido conviene recordar que si para el Tribunal de segunda instancia era incongruente
- En tal entendido, en función a los fundamentos expuestos supra, los argumentos esgrimidos en el
- Por las razones expuestas corresponde emitir fallo conforme a lo previsto en los arts
- POR TANTO: La Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia del Estado Plurinacional de Bolivia,
- Siendo excusable el error en que han incurrido los Vocales de la Civil, Familiar, Niñez
- Cumpliendo lo previsto por el artículo 17
- Regístrese, comuníquese y devuélvase
- Relator: Mgdo. Juan Carlos Berrios Albizú.
