Al fin antes indicado, se arriba a las siguientes conclusiones
Al fin antes indicado, se arriba a las siguientes conclusiones:
1ª. En relación a la presentación de la solicitud de explicación y complementación. Al respecto resulta ineludible el análisis del art. 226 del Código Procesal Civil, que en relación a la aclaración enmienda y complementación señala: “(PROCEDENCIA). (…) III. Las partes podrán solicitar aclaración sobre algún concepto oscuro, corrección de cualquier error material o subsanación de omisión en que se hubiere incurrido en la sentencia, auto de vista o auto supremo en el plazo improrrogable de veinticuatro horas contadas a partir de la notificación, siendo inadmisible una vez vencido dicho plazo. Si se tratare de resolución dictada en audiencia, lo será sin otro trámite en la misma audiencia (…)”.
De la norma glosada se extraen dos aspectos principales: a) Se faculta a las partes para peticionar aclaración de algún concepto o error material en que se hubiera incurrido en la sentencia, auto de vista o auto supremo, otorgando al efecto el plazo de 24 horas; siendo la norma clara en este punto al indicar las tres resoluciones que pueden ser susceptibles de ser complementadas y/o aclaradas y el plazo en el que se deber presentar aquella solicitud, b) La segunda parte de esta disposición también es clara cuando se refiere esta vez a resolución dictada en audiencia, (autos interlocutorio, definitivos, etc.), caso en el cual la solicitud debe ser presentada en el mismo acto. Nótese que en la cita legal glosada no existe el impedimento para presentar la solicitud indicada de manera escrita como afirman los vocales suscriptores del Auto de Vista recurrido, resolución en la que además de indicar que la parte interesada debe asistir al acto procesal de la audiencia de manera obligatoria, expresaron: “(…) No existiendo consecuentemente ahora y en la vertiente del Código de Procedimiento Civil extinto, posibilidad de interponer explicaciones, enmiendas o complementaciones en forma escrita conforme también lo establecido en el art. 216 del Código Procesal Civil (…)”. Ante tal entendimiento del Ad quem, también se hace necesaria la consideración del art. 216 del Código Sustantivo Civil que norma los plazos para dictar sentencia, en lo que a la presente resolución compete, es de interés el parágrafo IV de esta norma, que señala: “IV. Los plazos para impugnar se contarán a partir del día siguiente a la celebración de esta audiencia, donde se notificará el fallo. Para el caso de que una de las partes no asistiere a la audiencia, el plazo se computará a partir de su notificación” (negrillas se añadieron), es decir que esta disposición prevé la posibilidad de inasistencia de una de las partes, caso en el cual, a la parte que no asiste se le concede la posibilidad de impugnar el acto a partir del momento de su notificación y no a partir del día siguiente a la celebración de la audiencia
1ª. En relación a la presentación de la solicitud de explicación y complementación. Al respecto resulta ineludible el análisis del art. 226 del Código Procesal Civil, que en relación a la aclaración enmienda y complementación señala: “(PROCEDENCIA). (…) III. Las partes podrán solicitar aclaración sobre algún concepto oscuro, corrección de cualquier error material o subsanación de omisión en que se hubiere incurrido en la sentencia, auto de vista o auto supremo en el plazo improrrogable de veinticuatro horas contadas a partir de la notificación, siendo inadmisible una vez vencido dicho plazo. Si se tratare de resolución dictada en audiencia, lo será sin otro trámite en la misma audiencia (…)”.
De la norma glosada se extraen dos aspectos principales: a) Se faculta a las partes para peticionar aclaración de algún concepto o error material en que se hubiera incurrido en la sentencia, auto de vista o auto supremo, otorgando al efecto el plazo de 24 horas; siendo la norma clara en este punto al indicar las tres resoluciones que pueden ser susceptibles de ser complementadas y/o aclaradas y el plazo en el que se deber presentar aquella solicitud, b) La segunda parte de esta disposición también es clara cuando se refiere esta vez a resolución dictada en audiencia, (autos interlocutorio, definitivos, etc.), caso en el cual la solicitud debe ser presentada en el mismo acto. Nótese que en la cita legal glosada no existe el impedimento para presentar la solicitud indicada de manera escrita como afirman los vocales suscriptores del Auto de Vista recurrido, resolución en la que además de indicar que la parte interesada debe asistir al acto procesal de la audiencia de manera obligatoria, expresaron: “(…) No existiendo consecuentemente ahora y en la vertiente del Código de Procedimiento Civil extinto, posibilidad de interponer explicaciones, enmiendas o complementaciones en forma escrita conforme también lo establecido en el art. 216 del Código Procesal Civil (…)”. Ante tal entendimiento del Ad quem, también se hace necesaria la consideración del art. 216 del Código Sustantivo Civil que norma los plazos para dictar sentencia, en lo que a la presente resolución compete, es de interés el parágrafo IV de esta norma, que señala: “IV. Los plazos para impugnar se contarán a partir del día siguiente a la celebración de esta audiencia, donde se notificará el fallo. Para el caso de que una de las partes no asistiere a la audiencia, el plazo se computará a partir de su notificación” (negrillas se añadieron), es decir que esta disposición prevé la posibilidad de inasistencia de una de las partes, caso en el cual, a la parte que no asiste se le concede la posibilidad de impugnar el acto a partir del momento de su notificación y no a partir del día siguiente a la celebración de la audiencia
- Proceso: Entrega de inmueble
- CONSIDERANDO I
- A su vez, la demandada Raymunda Gonzáles Romero también solicitó corrección de la sentencia (fs
- 3
- 4
- CONSIDERANDO II
- 1
- Recurso de casación en el fondo
- 2
- Petitorio
- Solicitan se declare fundado el recurso, debiendo dictarse nueva sentencia declarando probada la demanda, anulando
- Notificada la parte demandada con el traslado de fs
- CONSIDERANDO III
- El derecho a la impugnación y el principio de doble instancia se encuentran consagrados en
- Estos preceptos se materializan a través de los recursos que la ley franquea según la
- Los recursos que la ley franquea o reconoce para hacer efectivo el derecho a la
- Lo importante de hacer efectivos estos preceptos reconocidos en la Constitución radica en que el
- Al respecto la Sentencia Constitucional Plurinacional Nº 1853/2013 de 29 de octubre señaló: “III
- Criterio compartido y también desarrollado por este Tribunal Supremo de Justicia que este derecho orientó
- En ese mismo orden de ideas el Auto Supremo Nº 223/2012 de 23 de julio,
- III.3 Del cómputo de plazos procesales
- De la letra y esencia de la norma, se establece que el nuevo modelo procesal
- De otro lado, a través del A
- III.4 Naturaleza jurídica de la aclaración, enmienda y complementación
- La aclaración, enmienda y complementación prevista en el art
- A tal fin, se tiene que el recurrente en el recurso de casación en la
- En este marco se tiene que los recurrentes acusan en lo principal que el Tribunal
- Así establecido el punto central del recurso en análisis, se tiene de la revisión de
- La demandante, actual recurrente fue notificada con la decisión a horas 18:06 del día 17
- Descritos y analizados los elementos fácticos previos a la interposición de recuso en análisis,
- Al fin antes indicado, se arriba a las siguientes conclusiones
- Contrastando el entendimiento del Tribunal de alzada, con el punto IV del art
- En consecuencia, conforme el análisis que antecede y la relación de horas y fechas expresadas
- 2ª
- En autos, -conforme ya se señaló-, la demandante fue notificada con la resolución del
- Se concluye entonces que el recurso de apelación fue presentado dentro del plazo de los
- Ante la presentación oportuna del recurso de apelación corresponde que el Ad quem ingrese a
- La fundamentación precedente hace aplicable en la resolución del recurso de casación planteado en el
- POR TANTO: La Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia del Estado Plurinacional de Bolivia,
- Sin responsabilidad por ser excusable
- Regístrese, comuníquese y devuélvase
- Relator: Mgdo. Dr. Marco Ernesto Jaimes Molina.
