SALA CONTENCIOSA Y CONTENCIOSA ADMINISTRATIVA, SOCIAL Y ADMINISTRATIVA
SEGUNDA
Auto Supremo Nº 84/2019
Sucre, 3 de abril de 2019
Expediente: SC-CA.SAII-LP. 429/2017
Distrito: La Paz.
Magistrado Relator: Dr. Carlos Alberto Egüez Añez.
VISTOS: El recurso de nulidad o casación en la forma de fs. 136 a 138 interpuesto por Fabiola Consuelo Salazar Calle, en representación legal del Servicio Nacional de Patrimonio del Estado (SENAPE), contra el Auto de Vista Nº A.I Nº 45/2017, cursante de fs. 131 a 132, pronunciado por la Sala Social y Administrativa Contencioso y Contenciosa Administrativa Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, dentro del proceso social seguido por el Fondo Complementario de Seguridad Social de YPFB, contra María Luisa Cano de Peñaloza, el Auto de fs. 142 que concedió el recurso, el Auto de Admisión Nº 429/2017- A de 11 de octubre de fs. 152 y vta. que admitió la casación o nulidad en la forma, los antecedentes del proceso, y
CONSIDERANDO I:
I. 1. Antecedentes del proceso
I.1.1 Resolución Nº 078/2015.
Que, tramitado el proceso de referencia, en vista de no haberse opuesto excepciones en el plazo legal, mediante auto de 1 de marzo de 2005, se declaró la ejecutoria del auto de solvendo de fs. 7, conforme al procedimiento establecido en el art. 32 del D.L Nº 13214, adquirió la calidad de sentencia ejecutoriada; por lo que en ejecución de fallo, se planteó el incidente de nulidad de notificación y la excepción perentoria en ejecución de sentencia de pago documentado; resolviéndose mediante Resolución Nº 078/2015 de 22 de octubre de 2015, de fs. 112 a 116, por el Juez 4to. de Trabajo y Seguridad Social de La Paz, rechazando el incidente de nulidad y probada la excepción perentoria en ejecución de autos de pago documentado formulada por la parte coactivada, consecuentemente declarando improbada la demanda principal e inexistente la Nota de Cargo Nº 01/99 de 22 de febrero de 1999 de fs. 2 de obrados.
I.1.2 Auto de Vista
En grado de apelación deducida por Fabiola Consuelo Salazar Calle, en representación del Servicio Nacional de Patrimonio del Estado (SENAPE) de fs. 118 a 119 vta, la Sala Social y Administrativa Contencioso y Contenciosa Administrativa Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, mediante Auto de Vista A.I Nº 45/2017 de 11 de mayo de 2017, cursante de fs. 131 a 132, confirma en parte la Resolución Nº 078/2015 de 22 de octubre de 2015, en cuanto al rechazo del incidente de nulidad y probada la excepción en ejecución de autos de pago documentado, y revoca en lo que respecta a declarar improbada la demanda e inexistente la Nota de Cargo Nº 01/99 de 22 de febrero de 1999, por no corresponder a procedimiento, ordenando el archivo de obrados.
I.2 Motivos del recurso de casación
Dicho fallo motivó el recurso de nulidad o casación en la forma, interpuesto por Fabiola Consuelo Salazar Calle, en representación del Servicio Nacional de Patrimonio del Estado (SENAPE), manifestado en síntesis:
Que la resolución recurrida omitió pronunciarse sobre la irregularidad procesal reclamada en la apelación, escuetamente hace referencia a la inoportuna proposición de prueba documental de la excepción de pago opuesta, justificando la posibilidad de tramitar en ejecución de sentencia la excepción mencionada, sin observar el art. 510 del Código de Procedimiento Civil, debiendo aperturarse plazo probatorio común a las partes, para que la entidad a la que representa, adjunte la documental que desvirtúe la excepción opuesta, ello a efectos de garantizar el debido proceso, e igualdad de las partes consagrado en el art. 119 parág. I de la CPE, siendo las normas procesales de orden público, conforme al art. 90 parág. I y II del Código de Procedimiento Civil, no pudiendo ser inobservadas, bajo pena de nulidad de los actos contrarios a estos.
Petitorio
Concluyó el memorial solicitando a este Tribunal Supremo de Justicia, se anule obrados, hasta fs. 93 inclusive, conminando al juez de la causa proceda conforme a la norma adjetiva pertinente.
II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
Que, del análisis del memorial del recurso interpuesto contra el Auto de Vista A.I Nº 45/2017 de 11 de mayo, que confirmó en parte la Resolución Nº 078/2015 de 22 de octubre de 2015 de fs. 112 a 116, respecto al rechazo del incidente de nulidad y probada la excepción en ejecución de autos de pago documentado, y revocó en lo que respecta a declarar improbada la demanda e inexistente la Nota de Cargo Nº 01/99 de 22 de febrero de 1999, disponiendo procederse al archivo de obrados, la representante legal del Servicio Nacional de Patrimonio del Estado (SENAPE) recurre de nulidad o casación en la forma, con los fundamentos expuestos en el memorial de fs.136 a 138 de obrados.
Al respecto, haciendo una relación de los antecedentes, debe tomarse en cuenta que en fecha 27 de abril de 1999, cursante a fs. 7 y vta., se dictó Auto de solvendo mediante Resolución Nº 32/99, donde se cita y emplaza a la coactivada al pago de lo adeudado, auto que al no merecer ninguna impugnación, se declaró su ejecutoria mediante auto de 1 de marzo de 2005, cursante a fs. 27, que de acuerdo al procedimiento establecido en el D.L Nº 10173 en su art. 32, dicha resolución a su ejecutoria, adquirió la calidad de sentencia, correspondiendo su cumplimiento y ejecución coactiva.
En etapa de ejecución del mencionado fallo, la coactivada María Luisa Cano Viuda de Peñaloza, mediante memorial de fs. 92 y vta., planteó incidente de nulidad de obrados por falta de notificación, así como la excepción perentoria en ejecución de autos de pago documentado, los cuales una vez tramitado se dictó la Resolución Nº 078/2015, por el Juez 4to. de Trabajo y Seguridad Social de La Paz, en fecha 22 de octubre de 2015, cursante a fs. 112 a 116, resolviendo rechazar el incidente de nulidad y declarar probada la excepción perentoria en ejecución de autos de pago documentado; formulándose apelación contra esta resolución por la representante del Servicio Nacional de Patrimonio del Estado (SENAPE), resolviéndose mediante Auto de Vista dictado por la Sala Social y Administrativa Contenciosa y Contenciosa Administrativa Tercera de 11 de mayo de 2017 de fs. 131 a 132, que confirmó en parte la resolución apelada, respecto al rechazo del incidente de nulidad y probada la excepción en ejecución de autos de pago documentado.
La entidad recurrente, ante esta confirmación, interpuso recurso de nulidad o casación contra el referido auto de vista, mediante memorial de fs. 136 a 138, solicitando nulidad de actuados, por irregular tramitación de la excepción planteada, al no haberse abierto término de prueba común a las partes, a efectos de desvirtuar la excepción planteada, alegando infracción al debido proceso, vulneración a su derecho de defensa e igualdad de las partes, establecido en el art. 115 parág. II de la CPE, el cual luego de su tramitación fue concedido mediante auto de 3 de agosto de 2007 de fs. 142, el cual inicialmente fue admitido en esta instancia mediante Auto Nº 429/2017-A de fs. 152 y vta.
En cuanto a la admisión del recurso de casación, a efectos de abrir la competencia en esta instancia, se debe tener en cuenta que la resolución que originó el recurso de apelación y que posteriormente se intenta recurrir de nulidad o casación, es dictada en ejecución de sentencia, calidad que adquirió el auto de solvendo, al disponerse su ejecutoria de manera expresa, consiguientemente de conformidad a la normativa especial que rige para estos trámites coactivos sociales, establecido en el art. 32 del D.L 10173 solo se establece la posibilidad de interponer contra el Auto de Vista que resuelva la apelación, cuando se intente contra el Auto de Solvendo y en casos especiales de falta absoluta de jurisdicción, así como la violación de ley expresa y terminante, de acuerdo a la previsión de los arts. 229 y 608 del CSS y su reglamento, respectivamente, circunstancia que no ocurre en el caso de autos, al tratarse de una resolución que originó el auto de vista que resuelve la apelación, la que es dictada en ejecución de sentencia, por lo que no abre la posibilidad de su concesión, así como su admisión en esta instancia recursiva, conforme se lo tiene resuelto por la uniforme jurisprudencia dictada en casos similares, citándose el Auto Supremo Nº 220-I de 23 de mayo de 2018 y Auto Supremo Nº 65, de 21 de marzo de 2013.
Consiguientemente, se advierte que el Tribunal de Alzada, no tomó en cuenta estos antecedentes mencionados supra, a tiempo de conceder el recurso de casación interpuesto, que al interponerse contra una resolución que resuelve apelación en ejecución de sentencia, no corresponde su admisibilidad, resultando improcedente.
III. Conclusión
Que, en el marco legal descrito, se concluye que el recurso de nulidad o casación en la forma cursante de fojas 136 a 138, no se ajusta a las normas legales en vigencia, correspondiendo resolver el mismo de acuerdo a lo previsto en el art. 220.I.3 del Código Procesal Civil.
POR TANTO: La Sala Contenciosa y Contenciosa Administrativa, Social y Administrativa Segunda, en ejercicio de la atribución prevista en el arts. 184.1 de la Constitución Política del Estado, 42.I.1 de la Ley del Órgano Judicial y 32 del D.L Nº 10173 de 28 de marzo de 1972 dispone: Dejar sin efecto el sorteo de fs. 153 vta.; ANULAR el Auto de admisión, Nº 429/2017-A de 11 de octubre, cursante a fs. 152 y vta., y consecuentemente, declarar IMPROCEDENTE el recurso de nulidad o casación en la forma cursante de fs. 136 a 138 de obrados.
Sin costas, en aplicación del art. 39 de la Ley 1178 y 52 del D.S Nº 23215.
Regístrese, notifíquese y devuélvase.
Magistrado Relator: Dr. Carlos Alberto Egüez Añez
SEGUNDA
Auto Supremo Nº 84/2019
Sucre, 3 de abril de 2019
Expediente: SC-CA.SAII-LP. 429/2017
Distrito: La Paz.
Magistrado Relator: Dr. Carlos Alberto Egüez Añez.
VISTOS: El recurso de nulidad o casación en la forma de fs. 136 a 138 interpuesto por Fabiola Consuelo Salazar Calle, en representación legal del Servicio Nacional de Patrimonio del Estado (SENAPE), contra el Auto de Vista Nº A.I Nº 45/2017, cursante de fs. 131 a 132, pronunciado por la Sala Social y Administrativa Contencioso y Contenciosa Administrativa Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, dentro del proceso social seguido por el Fondo Complementario de Seguridad Social de YPFB, contra María Luisa Cano de Peñaloza, el Auto de fs. 142 que concedió el recurso, el Auto de Admisión Nº 429/2017- A de 11 de octubre de fs. 152 y vta. que admitió la casación o nulidad en la forma, los antecedentes del proceso, y
CONSIDERANDO I:
I. 1. Antecedentes del proceso
I.1.1 Resolución Nº 078/2015.
Que, tramitado el proceso de referencia, en vista de no haberse opuesto excepciones en el plazo legal, mediante auto de 1 de marzo de 2005, se declaró la ejecutoria del auto de solvendo de fs. 7, conforme al procedimiento establecido en el art. 32 del D.L Nº 13214, adquirió la calidad de sentencia ejecutoriada; por lo que en ejecución de fallo, se planteó el incidente de nulidad de notificación y la excepción perentoria en ejecución de sentencia de pago documentado; resolviéndose mediante Resolución Nº 078/2015 de 22 de octubre de 2015, de fs. 112 a 116, por el Juez 4to. de Trabajo y Seguridad Social de La Paz, rechazando el incidente de nulidad y probada la excepción perentoria en ejecución de autos de pago documentado formulada por la parte coactivada, consecuentemente declarando improbada la demanda principal e inexistente la Nota de Cargo Nº 01/99 de 22 de febrero de 1999 de fs. 2 de obrados.
I.1.2 Auto de Vista
En grado de apelación deducida por Fabiola Consuelo Salazar Calle, en representación del Servicio Nacional de Patrimonio del Estado (SENAPE) de fs. 118 a 119 vta, la Sala Social y Administrativa Contencioso y Contenciosa Administrativa Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, mediante Auto de Vista A.I Nº 45/2017 de 11 de mayo de 2017, cursante de fs. 131 a 132, confirma en parte la Resolución Nº 078/2015 de 22 de octubre de 2015, en cuanto al rechazo del incidente de nulidad y probada la excepción en ejecución de autos de pago documentado, y revoca en lo que respecta a declarar improbada la demanda e inexistente la Nota de Cargo Nº 01/99 de 22 de febrero de 1999, por no corresponder a procedimiento, ordenando el archivo de obrados.
I.2 Motivos del recurso de casación
Dicho fallo motivó el recurso de nulidad o casación en la forma, interpuesto por Fabiola Consuelo Salazar Calle, en representación del Servicio Nacional de Patrimonio del Estado (SENAPE), manifestado en síntesis:
Que la resolución recurrida omitió pronunciarse sobre la irregularidad procesal reclamada en la apelación, escuetamente hace referencia a la inoportuna proposición de prueba documental de la excepción de pago opuesta, justificando la posibilidad de tramitar en ejecución de sentencia la excepción mencionada, sin observar el art. 510 del Código de Procedimiento Civil, debiendo aperturarse plazo probatorio común a las partes, para que la entidad a la que representa, adjunte la documental que desvirtúe la excepción opuesta, ello a efectos de garantizar el debido proceso, e igualdad de las partes consagrado en el art. 119 parág. I de la CPE, siendo las normas procesales de orden público, conforme al art. 90 parág. I y II del Código de Procedimiento Civil, no pudiendo ser inobservadas, bajo pena de nulidad de los actos contrarios a estos.
Petitorio
Concluyó el memorial solicitando a este Tribunal Supremo de Justicia, se anule obrados, hasta fs. 93 inclusive, conminando al juez de la causa proceda conforme a la norma adjetiva pertinente.
II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
Que, del análisis del memorial del recurso interpuesto contra el Auto de Vista A.I Nº 45/2017 de 11 de mayo, que confirmó en parte la Resolución Nº 078/2015 de 22 de octubre de 2015 de fs. 112 a 116, respecto al rechazo del incidente de nulidad y probada la excepción en ejecución de autos de pago documentado, y revocó en lo que respecta a declarar improbada la demanda e inexistente la Nota de Cargo Nº 01/99 de 22 de febrero de 1999, disponiendo procederse al archivo de obrados, la representante legal del Servicio Nacional de Patrimonio del Estado (SENAPE) recurre de nulidad o casación en la forma, con los fundamentos expuestos en el memorial de fs.136 a 138 de obrados.
Al respecto, haciendo una relación de los antecedentes, debe tomarse en cuenta que en fecha 27 de abril de 1999, cursante a fs. 7 y vta., se dictó Auto de solvendo mediante Resolución Nº 32/99, donde se cita y emplaza a la coactivada al pago de lo adeudado, auto que al no merecer ninguna impugnación, se declaró su ejecutoria mediante auto de 1 de marzo de 2005, cursante a fs. 27, que de acuerdo al procedimiento establecido en el D.L Nº 10173 en su art. 32, dicha resolución a su ejecutoria, adquirió la calidad de sentencia, correspondiendo su cumplimiento y ejecución coactiva.
En etapa de ejecución del mencionado fallo, la coactivada María Luisa Cano Viuda de Peñaloza, mediante memorial de fs. 92 y vta., planteó incidente de nulidad de obrados por falta de notificación, así como la excepción perentoria en ejecución de autos de pago documentado, los cuales una vez tramitado se dictó la Resolución Nº 078/2015, por el Juez 4to. de Trabajo y Seguridad Social de La Paz, en fecha 22 de octubre de 2015, cursante a fs. 112 a 116, resolviendo rechazar el incidente de nulidad y declarar probada la excepción perentoria en ejecución de autos de pago documentado; formulándose apelación contra esta resolución por la representante del Servicio Nacional de Patrimonio del Estado (SENAPE), resolviéndose mediante Auto de Vista dictado por la Sala Social y Administrativa Contenciosa y Contenciosa Administrativa Tercera de 11 de mayo de 2017 de fs. 131 a 132, que confirmó en parte la resolución apelada, respecto al rechazo del incidente de nulidad y probada la excepción en ejecución de autos de pago documentado.
La entidad recurrente, ante esta confirmación, interpuso recurso de nulidad o casación contra el referido auto de vista, mediante memorial de fs. 136 a 138, solicitando nulidad de actuados, por irregular tramitación de la excepción planteada, al no haberse abierto término de prueba común a las partes, a efectos de desvirtuar la excepción planteada, alegando infracción al debido proceso, vulneración a su derecho de defensa e igualdad de las partes, establecido en el art. 115 parág. II de la CPE, el cual luego de su tramitación fue concedido mediante auto de 3 de agosto de 2007 de fs. 142, el cual inicialmente fue admitido en esta instancia mediante Auto Nº 429/2017-A de fs. 152 y vta.
En cuanto a la admisión del recurso de casación, a efectos de abrir la competencia en esta instancia, se debe tener en cuenta que la resolución que originó el recurso de apelación y que posteriormente se intenta recurrir de nulidad o casación, es dictada en ejecución de sentencia, calidad que adquirió el auto de solvendo, al disponerse su ejecutoria de manera expresa, consiguientemente de conformidad a la normativa especial que rige para estos trámites coactivos sociales, establecido en el art. 32 del D.L 10173 solo se establece la posibilidad de interponer contra el Auto de Vista que resuelva la apelación, cuando se intente contra el Auto de Solvendo y en casos especiales de falta absoluta de jurisdicción, así como la violación de ley expresa y terminante, de acuerdo a la previsión de los arts. 229 y 608 del CSS y su reglamento, respectivamente, circunstancia que no ocurre en el caso de autos, al tratarse de una resolución que originó el auto de vista que resuelve la apelación, la que es dictada en ejecución de sentencia, por lo que no abre la posibilidad de su concesión, así como su admisión en esta instancia recursiva, conforme se lo tiene resuelto por la uniforme jurisprudencia dictada en casos similares, citándose el Auto Supremo Nº 220-I de 23 de mayo de 2018 y Auto Supremo Nº 65, de 21 de marzo de 2013.
Consiguientemente, se advierte que el Tribunal de Alzada, no tomó en cuenta estos antecedentes mencionados supra, a tiempo de conceder el recurso de casación interpuesto, que al interponerse contra una resolución que resuelve apelación en ejecución de sentencia, no corresponde su admisibilidad, resultando improcedente.
III. Conclusión
Que, en el marco legal descrito, se concluye que el recurso de nulidad o casación en la forma cursante de fojas 136 a 138, no se ajusta a las normas legales en vigencia, correspondiendo resolver el mismo de acuerdo a lo previsto en el art. 220.I.3 del Código Procesal Civil.
POR TANTO: La Sala Contenciosa y Contenciosa Administrativa, Social y Administrativa Segunda, en ejercicio de la atribución prevista en el arts. 184.1 de la Constitución Política del Estado, 42.I.1 de la Ley del Órgano Judicial y 32 del D.L Nº 10173 de 28 de marzo de 1972 dispone: Dejar sin efecto el sorteo de fs. 153 vta.; ANULAR el Auto de admisión, Nº 429/2017-A de 11 de octubre, cursante a fs. 152 y vta., y consecuentemente, declarar IMPROCEDENTE el recurso de nulidad o casación en la forma cursante de fs. 136 a 138 de obrados.
Sin costas, en aplicación del art. 39 de la Ley 1178 y 52 del D.S Nº 23215.
Regístrese, notifíquese y devuélvase.
Magistrado Relator: Dr. Carlos Alberto Egüez Añez