SALA CONTENCIOSA Y CONTENCIOSA ADMINISTRATIVA, SOCIAL Y ADMINISTRATIVA
SEGUNDA
Auto Supremo Nº 89/2019
Sucre, 8 de abril de 2018
Expediente: SC-CA.SAII-LP. 438/2017
Distrito: La Paz
Magistrado Relator: Dr. Carlos Alberto Eguëz Añez.
VISTOS: El recurso de casación de fs. 311 a 317, interpuesto por Bladimir Pablo Carrasco Quintana, en representación legal de Luis Alberto Quiroga Arce, representante legal de la Empresa Encuestas y Estudios SRL, contra el Auto de Vista Nº 139/17 de 8 de junio de 2017, cursante de fs. 292 y vta., pronunciado por la Sala Social Administrativa, Contencioso y Contenciosa Administrativa Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, dentro del proceso laboral seguido por Elizabeth Victoria Quiroga Arce, contra la empresa demandada, la respuesta de fs. 320 a 321, el Auto de fs. 321 vta., que concedió el recurso, el Auto Nº 438/2017-A de 11 de octubre de fs. 331 y vta. que admitió la casación, los antecedentes del proceso, y
CONSIDERANDO I:
I. 1. Antecedentes del proceso
I.1.1 Sentencia
Que, tramitado el proceso de referencia, la Jueza Primera de Trabajo y Seguridad Social de La Paz, emitió la Sentencia Nº 244/2015 de 18 de diciembre, cursante de fs. 257 a 260, declarando probada en parte la demanda, sin costas, disponiendo que la institución demandada, cancele a favor de la actora, la suma de Bs. 5.730,54 por concepto de indemnización, disponiendo mediante decreto de fs. 265 de 25 enero de 2016, no ha lugar a la aclaración y complementación solicitada por la parte demandada.
I.1.2 Auto de Vista
En grado de apelación deducida por la parte demandada de fs. 268 a 270 vta., la Sala Social y Administrativa Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, mediante Auto de Vista N° 139/17 de 8 de junio, cursante a fs. 292 y vta., anuló el auto de concesión de fs. 275 de obrados inclusive, y declara la ejecutoria de la Sentencia Nº 244/2015 de 18 de diciembre de 2015, cursante de fs. 257 a 260 y Auto Complementario de fs. 265 de obrados, disponiendo la devolución de obrados al juzgado de origen.
I.2 Motivos del recurso de casación
Dicho fallo motivó el recurso de casación en el fondo, interpuesto por el representante legal de la institución demandada, con los fundamentos expuestos en el memorial de fs. 102 a 103 vta.
CONSIDERANDO II. Que, con carácter previo a resolver el recurso de casación planteado, corresponde tener presente que en ejercicio de la facultad conferida en el artículo 17 de la Ley Órgano Judicial Nº 025 de 24 de junio de 2010, este Tribunal tiene la facultad de revisar de oficio los antecedentes del proceso, a objeto de verificar el cumplimiento de los plazos y leyes que regulan su correcta tramitación y conclusión, para imponer en su caso, la sanción que corresponda o determinar, cuando el acto omitido lesione la garantía constitucional del debido proceso, haciendo insubsanables las consecuencias materiales y jurídicas del mismo, la nulidad de oficio, conforme establecen el Par. I del art. 105 y el Par. II del art. 106 del Código Procesal Civil, aplicables por mandato del art. 252 del Código Procesal del Trabajo.
En este contexto, es menester señalar que conforme la amplia jurisprudencia del Tribunal Supremo, el recurso de apelación o de alzada, constituye el más importante y usual de los recursos ordinarios, es el remedio procesal por el que se pretende que un tribunal jerárquicamente superior, generalmente colegiado, revoque o modifique una resolución judicial que se estima errónea en la interpretación, aplicación del derecho, en la apreciación de los hechos o de la prueba.
Ello supone una doble instancia donde el tribunal o juez debe circunscribirse a examinar la decisión impugnada sobre la base del material reunido en primera instancia, pero esto no obsta que, excepcionalmente, en segunda instancia se ofrezca y admita nueva prueba.
Bajo estas premisas, es innegable que la motivación de las resoluciones judiciales constituye un deber jurídico consagrado constitucionalmente como uno de los elementos del debido proceso, que se convierte en una garantía de legalidad procesal para proteger la libertad, la seguridad jurídica, la racionalidad y fundamentación de las resoluciones judiciales o administrativas, más aún si lo que se pretende es modificar o revocar el fallo venido en apelación o casación, donde la motivación o fundamentación deberá ser tal, que permita vislumbrar con claridad las razones de la decisión por las que se modificó un fallo de instancia.
Consecuentemente, cuando un juez omite motivar una resolución, no sólo suprime una parte estructural de su fallo, sino que en la práctica toma una decisión de hecho y no de derecho, en la que impide a las partes conocer cuáles son las razones que sustentan su fallo, por ello, las resoluciones judiciales deben ser lógicas y claras, no sólo para establecer la credibilidad de la sociedad civil en la jurisdicción, sino además, para que los justiciables puedan fundamentar sus recursos y se aperture la competencia del superior en grado.
El incumplimiento de las exigencias expuestas, ameritan que el Tribunal Supremo disponga la nulidad de obrados, en aras de una correcta administración de justicia.
Es oportuno recordar que, el art. 213 del citado adjetivo civil, dispone que: “La sentencia pondrá fin al litigio en primera instancia, contendrá decisiones expresas, positivas y precisas, recaerá sobre las cosas litigadas, en la manera en que hubieren sido demandadas sabida que fuere la verdad sobre las pruebas del proceso...”; esta norma de aplicación general, determina además que los tribunales de alzada ajusten sus resoluciones de segunda instancia decidiendo la controversia en función del Par. I del art. 265 del Código Procesal Civil, con apego a los principios de congruencia, pertinencia y exhaustividad, dentro del marco jurisdiccional que le impone la resolución recurrida y la expresión de agravios del recurso, enmarcando su decisión a las formas de resolución previstas en el artículo 218 del adjetivo civil.
En cumplimiento de esta obligación procesal, velando por el acatamiento de las normas citadas, de la revisión del expediente se advierte que el tribunal de alzada al momento de emitir el Auto de Vista Nº 139/17 de 8 de junio de 2017 cursante de fs. 292 y vta., anuló el auto de concesión de fs. 275 de obrados inclusive, y declara la ejecutoria de la Sentencia Nº 244/2015 de 18 de diciembre de 2015, cursante de fs. 257 a 260 y Auto Complementario de fs. 265 de obrados, disponiendo la devolución de obrados al juzgado de origen, con el argumento de que el recurso de apelación fue planteado de forma extemporánea.
En este sentido, es preciso tomar en cuenta lo previsto en el art. 90.II del Código Procesal Civil que señala: “Los plazos transcurrirán de forma ininterrumpida, salvo disposición contraria. Se exceptúan los plazos cuya duración no exceda de quince días, los cuales se computarán días hábiles…” Por su parte el art. 31 establece: “Son días hábiles para la realización de actos procesales todos aquellos en los cuales funcionan los juzgados y tribunales del estado Plurinacional”.
En este contexto, analizados los antecedentes que informan al proceso, se establece que una vez emitida la Sentencia Nº 244/2015 de 18 de diciembre de 2015, en cumplimiento del art. 203 del CPT, la parte demanda fue notificada el 21 de enero de 2016, conforme se evidencia por la diligencia de fs. 261, habiendo como consecuencia de aquello, la parte demandada, mediante memorial de fs. 264 y vta., solicitado complementación y enmienda, resuelto por el juez de la causa mediante decreto de fs. 265, que dispuso no ha lugar a dicha solicitud, acto procesal notificado a la parte demandada, el 1 de febrero de 2016, conforme consta a fs. 266 de obrados.
Ante esta circunstancia, el representante legal de la empresa demandada, interpuso recurso de apelación mediante memorial de fs. 268 a 270 vta., presentado el 10 de febrero de 2016.
En base a los antecedentes y la normativa descrita, se evidencia que el recurso de apelación fue presentado dentro del plazo previsto por ley, pues debemos manifestar que el tribunal de alzada a tiempo de emitir el auto de vista impugnado, solamente consideró los días hábiles para realizar el cómputo para la presentación del recurso de apelación, sin tomar en cuenta que del 1 al 10 de febrero de 2016, existen varios días que son inhábiles, como el sábado 6, domingo 7 y lunes 8 y 9, que son feriados nacionales por las fiestas de carnaval, retomando el cómputo del pazo el 10 de febrero del mismo año, fecha en que fue presentado el recurso de apelación, es decir dentro del quinto día hábil, de donde se evidencia que el recurso de apelación fue interpuesto dentro del plazo previsto por ley, extremo que no fue tomado en cuenta por el tribunal de alzada a tiempo de emitir el auto de vista impugnado, hecho que acarrea la nulidad de obrados.
En consecuencia, al haberse incumplido normas procesales de orden público y cumplimiento obligatorio, corresponde fallar conforme disponen los arts. 265, 220.III del Código Procesal Civil y 17 de la Ley del Órgano Judicial Ley N° 025, aplicables al caso presente por mandato del art. 252 del Código Procesal del Trabajo.
POR TANTO: La Sala Contenciosa y Contenciosa Administrativa, Social y Administrativa Segunda del Tribunal Supremo de Justicia, con la atribución contenida en los arts. 184. 1 de la Constitución Política del Estado y 42. I. 1 de la Ley del Órgano Judicial Nº 025 Sala Social ANULA obrados hasta el sorteo de fs. 97, disponiendo que el tribunal de alzada, sin espera de turno y previo sorteo, bajo responsabilidad administrativa, pronuncie un nuevo auto de vista que, sea exhaustivo, motivado y resuelva el recurso de apelación en el marco del art. 265 del Código Procesal Civil.
Regístrese, notifíquese y devuélvase.
Magistrado Relator: Dr. Carlos Alberto Egüez Añez
SEGUNDA
Auto Supremo Nº 89/2019
Sucre, 8 de abril de 2018
Expediente: SC-CA.SAII-LP. 438/2017
Distrito: La Paz
Magistrado Relator: Dr. Carlos Alberto Eguëz Añez.
VISTOS: El recurso de casación de fs. 311 a 317, interpuesto por Bladimir Pablo Carrasco Quintana, en representación legal de Luis Alberto Quiroga Arce, representante legal de la Empresa Encuestas y Estudios SRL, contra el Auto de Vista Nº 139/17 de 8 de junio de 2017, cursante de fs. 292 y vta., pronunciado por la Sala Social Administrativa, Contencioso y Contenciosa Administrativa Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, dentro del proceso laboral seguido por Elizabeth Victoria Quiroga Arce, contra la empresa demandada, la respuesta de fs. 320 a 321, el Auto de fs. 321 vta., que concedió el recurso, el Auto Nº 438/2017-A de 11 de octubre de fs. 331 y vta. que admitió la casación, los antecedentes del proceso, y
CONSIDERANDO I:
I. 1. Antecedentes del proceso
I.1.1 Sentencia
Que, tramitado el proceso de referencia, la Jueza Primera de Trabajo y Seguridad Social de La Paz, emitió la Sentencia Nº 244/2015 de 18 de diciembre, cursante de fs. 257 a 260, declarando probada en parte la demanda, sin costas, disponiendo que la institución demandada, cancele a favor de la actora, la suma de Bs. 5.730,54 por concepto de indemnización, disponiendo mediante decreto de fs. 265 de 25 enero de 2016, no ha lugar a la aclaración y complementación solicitada por la parte demandada.
I.1.2 Auto de Vista
En grado de apelación deducida por la parte demandada de fs. 268 a 270 vta., la Sala Social y Administrativa Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, mediante Auto de Vista N° 139/17 de 8 de junio, cursante a fs. 292 y vta., anuló el auto de concesión de fs. 275 de obrados inclusive, y declara la ejecutoria de la Sentencia Nº 244/2015 de 18 de diciembre de 2015, cursante de fs. 257 a 260 y Auto Complementario de fs. 265 de obrados, disponiendo la devolución de obrados al juzgado de origen.
I.2 Motivos del recurso de casación
Dicho fallo motivó el recurso de casación en el fondo, interpuesto por el representante legal de la institución demandada, con los fundamentos expuestos en el memorial de fs. 102 a 103 vta.
CONSIDERANDO II. Que, con carácter previo a resolver el recurso de casación planteado, corresponde tener presente que en ejercicio de la facultad conferida en el artículo 17 de la Ley Órgano Judicial Nº 025 de 24 de junio de 2010, este Tribunal tiene la facultad de revisar de oficio los antecedentes del proceso, a objeto de verificar el cumplimiento de los plazos y leyes que regulan su correcta tramitación y conclusión, para imponer en su caso, la sanción que corresponda o determinar, cuando el acto omitido lesione la garantía constitucional del debido proceso, haciendo insubsanables las consecuencias materiales y jurídicas del mismo, la nulidad de oficio, conforme establecen el Par. I del art. 105 y el Par. II del art. 106 del Código Procesal Civil, aplicables por mandato del art. 252 del Código Procesal del Trabajo.
En este contexto, es menester señalar que conforme la amplia jurisprudencia del Tribunal Supremo, el recurso de apelación o de alzada, constituye el más importante y usual de los recursos ordinarios, es el remedio procesal por el que se pretende que un tribunal jerárquicamente superior, generalmente colegiado, revoque o modifique una resolución judicial que se estima errónea en la interpretación, aplicación del derecho, en la apreciación de los hechos o de la prueba.
Ello supone una doble instancia donde el tribunal o juez debe circunscribirse a examinar la decisión impugnada sobre la base del material reunido en primera instancia, pero esto no obsta que, excepcionalmente, en segunda instancia se ofrezca y admita nueva prueba.
Bajo estas premisas, es innegable que la motivación de las resoluciones judiciales constituye un deber jurídico consagrado constitucionalmente como uno de los elementos del debido proceso, que se convierte en una garantía de legalidad procesal para proteger la libertad, la seguridad jurídica, la racionalidad y fundamentación de las resoluciones judiciales o administrativas, más aún si lo que se pretende es modificar o revocar el fallo venido en apelación o casación, donde la motivación o fundamentación deberá ser tal, que permita vislumbrar con claridad las razones de la decisión por las que se modificó un fallo de instancia.
Consecuentemente, cuando un juez omite motivar una resolución, no sólo suprime una parte estructural de su fallo, sino que en la práctica toma una decisión de hecho y no de derecho, en la que impide a las partes conocer cuáles son las razones que sustentan su fallo, por ello, las resoluciones judiciales deben ser lógicas y claras, no sólo para establecer la credibilidad de la sociedad civil en la jurisdicción, sino además, para que los justiciables puedan fundamentar sus recursos y se aperture la competencia del superior en grado.
El incumplimiento de las exigencias expuestas, ameritan que el Tribunal Supremo disponga la nulidad de obrados, en aras de una correcta administración de justicia.
Es oportuno recordar que, el art. 213 del citado adjetivo civil, dispone que: “La sentencia pondrá fin al litigio en primera instancia, contendrá decisiones expresas, positivas y precisas, recaerá sobre las cosas litigadas, en la manera en que hubieren sido demandadas sabida que fuere la verdad sobre las pruebas del proceso...”; esta norma de aplicación general, determina además que los tribunales de alzada ajusten sus resoluciones de segunda instancia decidiendo la controversia en función del Par. I del art. 265 del Código Procesal Civil, con apego a los principios de congruencia, pertinencia y exhaustividad, dentro del marco jurisdiccional que le impone la resolución recurrida y la expresión de agravios del recurso, enmarcando su decisión a las formas de resolución previstas en el artículo 218 del adjetivo civil.
En cumplimiento de esta obligación procesal, velando por el acatamiento de las normas citadas, de la revisión del expediente se advierte que el tribunal de alzada al momento de emitir el Auto de Vista Nº 139/17 de 8 de junio de 2017 cursante de fs. 292 y vta., anuló el auto de concesión de fs. 275 de obrados inclusive, y declara la ejecutoria de la Sentencia Nº 244/2015 de 18 de diciembre de 2015, cursante de fs. 257 a 260 y Auto Complementario de fs. 265 de obrados, disponiendo la devolución de obrados al juzgado de origen, con el argumento de que el recurso de apelación fue planteado de forma extemporánea.
En este sentido, es preciso tomar en cuenta lo previsto en el art. 90.II del Código Procesal Civil que señala: “Los plazos transcurrirán de forma ininterrumpida, salvo disposición contraria. Se exceptúan los plazos cuya duración no exceda de quince días, los cuales se computarán días hábiles…” Por su parte el art. 31 establece: “Son días hábiles para la realización de actos procesales todos aquellos en los cuales funcionan los juzgados y tribunales del estado Plurinacional”.
En este contexto, analizados los antecedentes que informan al proceso, se establece que una vez emitida la Sentencia Nº 244/2015 de 18 de diciembre de 2015, en cumplimiento del art. 203 del CPT, la parte demanda fue notificada el 21 de enero de 2016, conforme se evidencia por la diligencia de fs. 261, habiendo como consecuencia de aquello, la parte demandada, mediante memorial de fs. 264 y vta., solicitado complementación y enmienda, resuelto por el juez de la causa mediante decreto de fs. 265, que dispuso no ha lugar a dicha solicitud, acto procesal notificado a la parte demandada, el 1 de febrero de 2016, conforme consta a fs. 266 de obrados.
Ante esta circunstancia, el representante legal de la empresa demandada, interpuso recurso de apelación mediante memorial de fs. 268 a 270 vta., presentado el 10 de febrero de 2016.
En base a los antecedentes y la normativa descrita, se evidencia que el recurso de apelación fue presentado dentro del plazo previsto por ley, pues debemos manifestar que el tribunal de alzada a tiempo de emitir el auto de vista impugnado, solamente consideró los días hábiles para realizar el cómputo para la presentación del recurso de apelación, sin tomar en cuenta que del 1 al 10 de febrero de 2016, existen varios días que son inhábiles, como el sábado 6, domingo 7 y lunes 8 y 9, que son feriados nacionales por las fiestas de carnaval, retomando el cómputo del pazo el 10 de febrero del mismo año, fecha en que fue presentado el recurso de apelación, es decir dentro del quinto día hábil, de donde se evidencia que el recurso de apelación fue interpuesto dentro del plazo previsto por ley, extremo que no fue tomado en cuenta por el tribunal de alzada a tiempo de emitir el auto de vista impugnado, hecho que acarrea la nulidad de obrados.
En consecuencia, al haberse incumplido normas procesales de orden público y cumplimiento obligatorio, corresponde fallar conforme disponen los arts. 265, 220.III del Código Procesal Civil y 17 de la Ley del Órgano Judicial Ley N° 025, aplicables al caso presente por mandato del art. 252 del Código Procesal del Trabajo.
POR TANTO: La Sala Contenciosa y Contenciosa Administrativa, Social y Administrativa Segunda del Tribunal Supremo de Justicia, con la atribución contenida en los arts. 184. 1 de la Constitución Política del Estado y 42. I. 1 de la Ley del Órgano Judicial Nº 025 Sala Social ANULA obrados hasta el sorteo de fs. 97, disponiendo que el tribunal de alzada, sin espera de turno y previo sorteo, bajo responsabilidad administrativa, pronuncie un nuevo auto de vista que, sea exhaustivo, motivado y resuelva el recurso de apelación en el marco del art. 265 del Código Procesal Civil.
Regístrese, notifíquese y devuélvase.
Magistrado Relator: Dr. Carlos Alberto Egüez Añez