Auto Supremo AS/0185/2019
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0185/2019

Fecha: 03-Abr-2019

De todo lo señalado se concluye entonces, que el Tribunal de apelación, confirmó lo determinado

Finalmente, respecto a la multa del 30% a la que fue condenada la institución demandada, y que a decir de ella no correspondía, cabe mencionar que, el art. 1.II y III de la RM. 447 de 8 de julio de 2009, prevé: “I. En caso de producirse el retiro voluntario de la trabajadora o trabajador, luego de haber cumplido más de noventa (90) días de trabajo, el empleador deberá cancelar la indemnización por el tiempo de servicios y los derechos laborales que corresponda en el plazo de quince (15) días calendario a partir de la conclusión de la relación laboral. III. En caso que el empleador incumpla la obligación de pagar la indemnización en el plazo establecido en el parágrafo II del presente artículo, pagará el monto establecido incluyendo los derechos laborales que correspondan, debidamente actualizado en base a la variación de la Unidad de Fomento a la Vivienda -UFV’s-, más la multa del treinta por ciento (30%) del monto total a cancelar en beneficio de la trabajadora o trabajador”; norma que es taxativa al determinar el pago de la multa en caso de incumplimiento del plazo de quince días otorgados al empleador para el pago efectivo de los beneficios sociales que le correspondiere al trabajador, sin excepción alguna, por lo que los alegatos de la parte demandada respecto a que el pago de los beneficios sociales a favor del actor, no se habría realizado dentro del plazo señalado por la tardanza de este en el cumplimiento de ciertos requisitos exigidos internamente, no son válidos legalmente; consecuentemente, la determinación de confirmar en alzada su pago, fue correcta.
De todo lo señalado se concluye entonces, que el Tribunal de apelación, confirmó lo determinado en Sentencia en aplicación del principio de inversión de la prueba e indubio pro operario, en base al cual se reconoce la circunstancia o hecho más favorable al trabajador; no siendo evidente lo alegado por la institución recurrente, pues como se refirió, sí consideró la renuncia del demandante, empero consideró además la prueba que acreditó su permanencia en su fuente laboral por el periodo antes señalado, extremo que no fue desvirtuado por la parte ahora recurrente; consiguientemente, no se advierte que la Resolución impugnada habría omitido la valoración de la prueba indicada en el recurso de casación; correspondiendo en consecuencia, aplicar el art. 220. II del Código de Procesal Civil, en cumplimiento de la norma remisiva del art. 252 del Código Procesal del Trabajo