En el presente proceso penal, el recurrente denuncia que el Tribunal de alzada incurrió en
Advirtiéndose, que con el decreto de observaciones formales al recurso del recurrente fue legalmente notificado el 5 de septiembre de 2017 conforme la notificación cursante a fs. 197, presentándose el memorial de subsana lo observado de fs. 200 a 201 vta., solamente por la abogada patrocinante con la leyenda “y por el momentáneamente impedido”, presentando en forma posterior el memorial de fs. 202 señalando que ratificaba el memorial de subsanación presentada por su abogada, aspecto que a criterio del ad quem, inobservó los principio de legalidad y seguridad jurídica, como componente del debido proceso, previsto en el art. 180 I de la CPE, que si bien el art. 121 II de la CPE, revaloriza la intervención de la víctima, debe hacerlo de acuerdo a ley, citando al art. 78 del CPP, que establece que “la víctima podrá promover la acción penal mediante querella…” Disposición complementada por el art. 81 del CPP, que prevé la representación convencional “la querella podrá ser iniciada y proseguida por mandatario con poder especial que cumpla los requisitos legales”, por consiguiente la representación debe ser mediante mandatario o por una asociación de protección de ayuda a las víctimas, conforme lo dispone la última parte de la normativa citada, lo que no ocurre en el caso de autos pues el memorial de subsanación de requisitos formales fue presentado solamente por la abogada del recurrente sin acreditar el mandato especial conforme lo dispone el art. 81 del CPP, careciendo de eficacia pues no se trata de un simple escrito sino de una complementación al recurso de apelación restringida, cuya legitimidad en su presentación solo está asignado al apelante o su representante legal, más no así a su abogado patrocinante; consiguientemente, no resulta suficiente el memorial posterior presentado por el recurrente donde ratificó la subsanación, por lo que se tendría que no se subsanó las observaciones formales efectuadas por el Tribunal de alzada, restando dar aplicación al segundo párrafo del art. 399 del CPP, por lo cual se declaró inadmisible.
III. VERIFICACIÓN DE LA EXISTENCIA DE CONTRADICCIÓN
En el presente proceso penal, el recurrente denuncia que el Tribunal de alzada incurrió en actividad procesal defectuosa al rechazar su recurso de apelación restringida, alegando que la subsanación carecía de eficacia debido a que no llevó su firma, sino solamente de su abogada patrocinante, sin valorar el memorial de 11 de septiembre, donde ratificó lo obrado por su abogada, por lo que corresponde resolver la problemática planteada
- Por memorial presentado el 11 de julio de 2018, cursante de fs
- I.1. Antecedentes
- b) Contra la mencionada Sentencia, el acusador particular Alejandro Gastón Encinas Valverde interpuso recurso de
- I.1.1. Motivo del recurso de casación
- Del memorial de recurso de casación y del Auto Supremo 740/2018-RA de 17 de agosto,
- I.1.2. Petitorio
- I.3. Admisión del recurso
- Mediante Auto Supremo 740/2018-RA de 17 de agosto, cursante de fs
- II.1. De la Sentencia
- Por Sentencia 18/2017 de 15 de marzo, el Juez Primero de Sentencia en lo Penal
- II.3. De la apelación restringida
- Contra la mencionada Sentencia, el acusador particular Alejandro Gastón Encinas Valverde, interpuso recurso de apelación
- Refirió que la Sentencia no estaría debidamente fundamentada, previsto en el inc
- II.4. Del Auto de Vista impugnado
- Luego de mencionar los requisitos de admisibilidad previstos en los arts
- Referente al segundo motivo, no se habría indicado la aplicación pretendida de cada norma que
- En cuanto al tercer motivo, no se habría fundamentado las reglas de la sana crítica
- En el presente proceso penal, el recurrente denuncia que el Tribunal de alzada incurrió en
- III.1. Sobre el recurso de apelación restringida
- Conforme la problemática planteada, corresponde desarrollar lo expuesto en el Auto Supremo 98/2013 de 15
- De manera particular, por previsión expresa del art
- Conforme señalan los arts
- En ese ámbito, la jurisprudencia ha determinado criterios en cuanto a los requisitos de forma
- La razón del establecimiento de requisitos de acceso al recurso de apelación restringida se encuentra
- Sin embargo, la admisibilidad del recurso no puede depender de requisitos contrarios a la Constitución,
- Compete a los Tribunales Departamentales de Justicia en el marco previsto por los arts
- Incluso después de la corrección efectuada por la parte recurrente, el Tribunal de apelación no
- En ese ámbito, a los efectos de la valoración del cumplimento de los requisitos de
- El principio de interpretación más favorable a la admisión del recurso
- Principio de proporcionalidad
- Principio de subsanación
- III.2. Sobre la tutela judicial efectiva
- Con relación a este principio conforme el A
- Tanto la doctrina como diversa jurisprudencia es coincidente al afirmar que la tutela judicial efectiva
- La jurisprudencia nacional promovida en gran manera por el Tribunal Constitucional -ahora Plurinacional-, sentó una
- Debe agregarse que este Tribunal en el Auto Supremo 001/2014-RRC de 7 de febrero, precisó: ‘Delimitado
- De igual forma, es necesario estimar que este derecho, no puede comprenderse como absoluto e
- III.3. Derecho de acceso a la justicia
- En ese contexto se entiende, el acceso a la justicia como el derecho que tiene
- Respecto al debido proceso legal, está referido a: ‘
- Además, en la dimensión normativa, el debido proceso se presenta en una triple dimensión: como
- III.4.Análisis del caso concreto
- El recurrente reclama que el Auto de Vista incurrió en actividad procesal defectuosa, al rechazar
- El Tribunal de alzada en el Considerando II del Auto de Vista impugnado, luego de
- En ese contexto, si bien resulta evidente que la defensa o patrocinio técnico particular carece
- La Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, con la facultad conferida por el art
- A los efectos de lo previsto por el art
- En aplicación del art
- Secretaria de Sala Dra. Judith Zulema Roque Orihuela
