Auto Supremo AS/0224/2019-RRC
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0224/2019-RRC

Fecha: 15-Abr-2019

Por Sentencia 18/2017 de 15 de marzo, el Juez Primero de Sentencia en lo Penal


Por Sentencia 18/2017 de 15 de marzo, el Juez Primero de Sentencia en lo Penal del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, declaró al imputado Josué Salvatierra Chávez, absuelto de pena y culpa de la comisión de los delitos de Apropiación Indebida y Abuso de Confianza, salvando la vía civil, para que el acusador haga valer sus derechos con en base a los siguientes argumentos:

Como hechos generadores del proceso penal, se tiene que mediante acusación particular refirió el querellante en su condición de legítimo propietario del terreno signado como A-3ª ubicado en la urbanización El Rosedal de la zona bajo Tucsupaya, con código catastral Nº 028-0387-003-000 registrado en DDRR bajo la matrícula computarizada 1.01.1.99.0066928, que habría conjuntamente con su esposa suscrito un contrato privado de venta del referido inmueble el 18 de julio de 2014 a favor de José Salvatierra Chávez y Carmen Victoria Encinas Rojas, debiendo cancelar la suma de $us. 190.000 (ciento noventa mil dólares americanos) de acuerdo a un cronograma de pagos estipulado en la cláusula cuarta del referido documento, aspecto que nunca habría sido cumplido, pero en un acto de buena fe los vendedores con la finalidad que los compradores obtengan un financiamiento bancario, habrían realizado la transferencia definitiva, con la entrega provisional del inmueble para que previo arreglos del mismo fuese entregado de forma definitiva el 10 de abril de 2015; sin embargo, a dos días de dicha entrega se produjo una ruptura de cañería de alta presión de propiedad de la empresa ELAPAS, que ocasionó el derrumbe de un muro de contención, suscribiendo por dicha situación un compromiso entre partes con la finalidad de viabilizar el financiamiento bancario que realizaban los compradores, comprometiéndose a realizar gestiones con la aseguradora Fortaleza S.A. para procederse al pago de los daños ocasionados, previo informe de una consultora. Asimismo, el tiempo fue pasando y no se obtenía una respuesta por parte de la aseguradora para la cancelación de los daños, por lo que el 1 de septiembre de 2015 mediante un oficio dirigido al Gerente de ELAPAS con copia a la aseguradora les comunicó que realizaría la reposición del muro y otros arreglos por cuenta del ahora querellante, realizando las respectivas refacciones como la construcción del muro en hormigón armado, parrillero, dependencia de empleada y otros. Posteriormente, el 7 de octubre de 2015 a horas 11:00 am aproximadamente conforme el acta de reunión en dependencias de seguros Fortaleza, se acordó conjuntamente con el Gerente, previa aceptación de su entera conformidad del querellante, que el dinero se deposite a la cuenta del ahora querellado, quien en lo posterior debía ponerse de acuerdo para la restitución de los gastos realizados; es así, que el 16 de diciembre de 2015 la empresa aseguradora procedió a realizar el reembolso a la cuenta de Josué Salvatierra Chávez en el monto de Bs. 217.054.64 (doscientos diecisiete mil cincuenta y cuatro bolivianos) dinero que debió ser restituido al querellante por ser la persona quien realizó los respectivos gastos, conforme el contrato de ejecución de obra de 14 de abril de 2015 con la empresa constructora ELDA, que fue por la suma de Bs. 299.260,32 (doscientos noventa y nueve mil doscientos sesenta bolivianos), aludiendo que inclusive fue más el dinero gastado que el desembolsado, añadiendo que también pagó la suma de Bs. 35.000 (treinta y cinco mil bolivianos) el pago realizado a la empresa que realizó el cálculo de ingeniería, y al no haberse devuelto al querellante acusó por los delitos de Apropiación Indebida y Abuso de Confianza.

El Juez Primero de Sentencia en lo Penal del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, valorando las pruebas documentales de cargo, signadas como PDC-1, hasta la PDC-22, también las pruebas testificales de cargo consistentes en la declaración de José Edgar Campos Serrano, Erner Fernando Saucedo Chavarría, las pruebas de descargo documentales consistentes en la PDD-1 hasta la PDD-10 y las testificales consistentes en la declaración de Alejandro Gastón Encinas Valverde, Thelma Jobana Ramírez Ledo, determinó conforme la premisa menor fáctica que resultaría evidente que entre las partes procesales existió un acuerdo contractual de compra venta, a partir del cual surgieron cuestiones atingentes de la relación contractual, como el hecho que revienta una cañería de alta presión de la empresa ELAPAS que causó daño significativo al inmueble recientemente transferido, quedando el nuevo propietario afectado con el suceso; sin embargo, el vendedor en razón a un acuerdo verbal se hizo cargo de la reposición del muro, con cargo a pago posterior, recibiendo adicionalmente un pago parcial del inmueble asumiendo una responsabilidad contractual, empero también el Juzgador ponderó que el propietario con el colapso sufrido tenía un derecho resarcitorio pendiente y exigible de pago hacia la empresa que causó el disturbio, sosteniendo que el acusado no era un simple poseedor del dinero que a título de indemnización realizó el seguro de la empresa ELAPAS, si bien existía una obligación pendiente de cumplimiento con el demandante pero en los hechos no existía una mera posesión de dinero sino un verdadero derecho propietario sobre el mismo, de ello coligió que el propietario del inmueble era también propietario de los dineros cancelados por el seguro como indemnización alegando no existir en consecuencia elementos objetivos de los tipos penales de Apropiación Indebida; al no mediar dolo directo. Por otra parte, aludió el Juzgador con relación al delito de Abuso de Confianza que existió en primera instancia una relación contractual de compra venta, donde tenían ambos obligaciones recíprocas tanto de realizar el pago a cabalidad por parte del comprador como de entregar el inmueble a satisfacción del comprador por parte del vendedor, siendo como ya se explicó en ese ínterin operó un caso fortuito, teniéndose como primer supuesto la posibilidad de que el vendedor asuma la obligación de entregar la cosa a satisfacción del comprador, o como otro supuesto que el comprador asuma la reposición de los daños útil para el disfrute del inmueble debiendo realizar otro contrato específico con su vendedor respecto a la referida reconstrucción. Bajo dichos aspectos a consideración, se tiene que mediante acuerdo de partes en forma verbal el vendedor asumió la construcción del muro para lo cual recibe un anticipo de dinero por la compra del inmueble, realizando las refacciones la empresa ELDA, advirtiendo que habiendo operado la transferencia del inmueble a favor del acusado, este adquiere todos los derechos inherentes a la vivienda y en su caso resulta acreedor del seguro Fortaleza, estableciendo además que a momento en que se llegó a realizar el acuerdo para la reposición del muro el acusado desconocía que pudiera mediar algún pago indemnizatorio; de ello se colige, que al no realizar el pago al demandante quien cubrió con los gastos de refacción, se habría incumplido una orden civil, resultando evidente también que el demandante no informó al propietario que pretendía utilizar los pagos indemnizatorios para reponer parte de la propiedad del demandado, dando a entender que lo realizaba para entregar el inmueble en óptimas condiciones, de ahí se colige que no existió el dolo, o intención de causar perjuicio al demandante, siendo además que de acuerdo a las exigencias legales de la aseguradora debía ser el propietario quien firme y reciba la indemnización de pago, entonces se supone que la relación jurídica previa no se sustentó en relación de confianza, motivos por los que concluyó la autoridad judicial de acuerdo a los hechos demostrados en juicio oral, que no resultara típica la conducta asumida por lo que declaró a Josué Salvatierra Chávez absuelto de los delitos de Apropiación Indebida y Abuso de Confianza