Auto Supremo AS/0224/2019-RRC
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0224/2019-RRC

Fecha: 15-Abr-2019

La Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, con la facultad conferida por el art


Es así, que el Tribunal de alzada debió considerar conforme se evidencia a fs. 183, que el recurrente presentó su recurso de apelación restringida el 30 de junio de 2017, donde estampó su respectiva firma con la pretensión que se resuelva su recurso ante el inmediato superior ejerciendo su derecho a recurrir previsto en el art. 394 del CPP, siendo evidentemente observado por el Tribunal de alzada conforme la providencia de 1 de septiembre de 2017, y subsanado mediante memorial de “cumple lo extrañado” de 8 de septiembre de 2017 que no se encuentra firmado por el apelante; empero, presentó en forma posterior y previo a la emisión del Auto de Vista impugnado, el memorial de 11 de septiembre de 2017, donde hizo conocer al ad quem su pretensión, de que se resuelva sus agravios sufridos con la Sentencia 18/2017, dando por bien hecho el memorial de subsanación firmado sólo por su abogada, al margen de haber explicado un supuesto impedimento relativo a la salud que le habría impedido firmar el memorial de subsanación.

Con la anterior precisión, en el caso de autos se advierte que el Tribunal de alzada con criterios excesivamente formalistas y rigurosos, en sentido restrictivo aludió que el memorial de subsanación carecía de eficacia, sin tomar en cuenta que el recurso de apelación restringida en sí, conforme fs. 183, fue evidentemente firmado por la víctima, como también existió un escrito donde volvió a hacer conocer su pretensión en forma oportuna y previamente a la emisión del Auto de Vista impugnado, con la única finalidad de que se resuelva su respectiva apelación; por ende, un aspecto meramente formal como la ausencia de firma en su memorial de subsanación, no puede estar por encima del derecho a recurrir que tiene en su calidad de víctima, pues se entiende que su voluntad fue exteriorizada primeramente con el recurso de apelación restringida y posteriormente con su memorial de 11 de septiembre de 2017, situación por la cual no se vulnera el art. 394 del CPP, debido a que no fue su abogada particular quien accionó o interpuso un recurso sin el asentimiento del patrocinado, sino fue la propia víctima quien ejerció su derecho a recurrir.

Consecuentemente, se evidencia que el recurrente, cumplió con advertir oportunamente su pretensión de que se resuelva su recurso de apelación restringida interpuesto, por lo que la decisión asumida por el Tribunal de alzada de rechazar y declarar la inadmisibilidad del aludido recurso, bajo el argumento de que el apelante no firmó el memorial de subsanación, sin ingresar a resolver el fondo de la causa, menos aperturar su competencia para resolverlo, conforme el art. 398 del CPP, desconoció los principios desarrollados en los acápites III.1, III.2 y III.3, resultando evidente la vulneración del acceso a la justicia y a la tutela judicial efectiva, ante un rigorismo de formalismos de la norma para la admisión del recurso de apelación, que resultan restrictivos de acceso a la justicia y a un debido proceso, por lo que ante la vulneración de los derechos señalados, el presente recurso de casación resulta fundado, debiendo el Tribunal de alzada pronunciarse sobre el recurso de apelación restringida planteado conforme a derecho, observando las previsiones establecidas por los arts. 124 y 398 del CPP, razones por las que corresponde dejar sin efecto la Resolución impugnada, a los fines de que se emita de manera inmediata una nueva resolución,  teniendo en cuenta la necesidad de resolver el conflicto procesal penal bajo el principio de celeridad en resguardo de la tutela judicial efectiva en consideración del derecho de la supuesta víctima.   

POR TANTO

La Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, con la facultad conferida por el art. 419 del CPP y lo previsto por el art. 42.I.1 de la LOJ, declara FUNDADO el recurso de casación interpuesto por Alejandro Gastón Encinas Valverde, cursante de fs. 219 a 221 vta., con los fundamentos expuestos precedentemente y en aplicación del art. 419 del CPP, DEJA SIN EFECTO el Auto de Vista de 177/2018 de 29 de junio, previo sorteo y sin espera de turno, pronuncie nuevo Auto de Vista en conformidad a la doctrina legal establecida en la presente Resolución