La Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, con la facultad conferida por el art
Es así, que el Tribunal de alzada debió considerar conforme se evidencia a fs. 183, que el recurrente presentó su recurso de apelación restringida el 30 de junio de 2017, donde estampó su respectiva firma con la pretensión que se resuelva su recurso ante el inmediato superior ejerciendo su derecho a recurrir previsto en el art. 394 del CPP, siendo evidentemente observado por el Tribunal de alzada conforme la providencia de 1 de septiembre de 2017, y subsanado mediante memorial de “cumple lo extrañado” de 8 de septiembre de 2017 que no se encuentra firmado por el apelante; empero, presentó en forma posterior y previo a la emisión del Auto de Vista impugnado, el memorial de 11 de septiembre de 2017, donde hizo conocer al ad quem su pretensión, de que se resuelva sus agravios sufridos con la Sentencia 18/2017, dando por bien hecho el memorial de subsanación firmado sólo por su abogada, al margen de haber explicado un supuesto impedimento relativo a la salud que le habría impedido firmar el memorial de subsanación.
Con la anterior precisión, en el caso de autos se advierte que el Tribunal de alzada con criterios excesivamente formalistas y rigurosos, en sentido restrictivo aludió que el memorial de subsanación carecía de eficacia, sin tomar en cuenta que el recurso de apelación restringida en sí, conforme fs. 183, fue evidentemente firmado por la víctima, como también existió un escrito donde volvió a hacer conocer su pretensión en forma oportuna y previamente a la emisión del Auto de Vista impugnado, con la única finalidad de que se resuelva su respectiva apelación; por ende, un aspecto meramente formal como la ausencia de firma en su memorial de subsanación, no puede estar por encima del derecho a recurrir que tiene en su calidad de víctima, pues se entiende que su voluntad fue exteriorizada primeramente con el recurso de apelación restringida y posteriormente con su memorial de 11 de septiembre de 2017, situación por la cual no se vulnera el art. 394 del CPP, debido a que no fue su abogada particular quien accionó o interpuso un recurso sin el asentimiento del patrocinado, sino fue la propia víctima quien ejerció su derecho a recurrir.
Consecuentemente, se evidencia que el recurrente, cumplió con advertir oportunamente su pretensión de que se resuelva su recurso de apelación restringida interpuesto, por lo que la decisión asumida por el Tribunal de alzada de rechazar y declarar la inadmisibilidad del aludido recurso, bajo el argumento de que el apelante no firmó el memorial de subsanación, sin ingresar a resolver el fondo de la causa, menos aperturar su competencia para resolverlo, conforme el art. 398 del CPP, desconoció los principios desarrollados en los acápites III.1, III.2 y III.3, resultando evidente la vulneración del acceso a la justicia y a la tutela judicial efectiva, ante un rigorismo de formalismos de la norma para la admisión del recurso de apelación, que resultan restrictivos de acceso a la justicia y a un debido proceso, por lo que ante la vulneración de los derechos señalados, el presente recurso de casación resulta fundado, debiendo el Tribunal de alzada pronunciarse sobre el recurso de apelación restringida planteado conforme a derecho, observando las previsiones establecidas por los arts. 124 y 398 del CPP, razones por las que corresponde dejar sin efecto la Resolución impugnada, a los fines de que se emita de manera inmediata una nueva resolución, teniendo en cuenta la necesidad de resolver el conflicto procesal penal bajo el principio de celeridad en resguardo de la tutela judicial efectiva en consideración del derecho de la supuesta víctima.
POR TANTO
La Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, con la facultad conferida por el art. 419 del CPP y lo previsto por el art. 42.I.1 de la LOJ, declara FUNDADO el recurso de casación interpuesto por Alejandro Gastón Encinas Valverde, cursante de fs. 219 a 221 vta., con los fundamentos expuestos precedentemente y en aplicación del art. 419 del CPP, DEJA SIN EFECTO el Auto de Vista de 177/2018 de 29 de junio, previo sorteo y sin espera de turno, pronuncie nuevo Auto de Vista en conformidad a la doctrina legal establecida en la presente Resolución
- Por memorial presentado el 11 de julio de 2018, cursante de fs
- I.1. Antecedentes
- b) Contra la mencionada Sentencia, el acusador particular Alejandro Gastón Encinas Valverde interpuso recurso de
- I.1.1. Motivo del recurso de casación
- Del memorial de recurso de casación y del Auto Supremo 740/2018-RA de 17 de agosto,
- I.1.2. Petitorio
- I.3. Admisión del recurso
- Mediante Auto Supremo 740/2018-RA de 17 de agosto, cursante de fs
- II.1. De la Sentencia
- Por Sentencia 18/2017 de 15 de marzo, el Juez Primero de Sentencia en lo Penal
- II.3. De la apelación restringida
- Contra la mencionada Sentencia, el acusador particular Alejandro Gastón Encinas Valverde, interpuso recurso de apelación
- Refirió que la Sentencia no estaría debidamente fundamentada, previsto en el inc
- II.4. Del Auto de Vista impugnado
- Luego de mencionar los requisitos de admisibilidad previstos en los arts
- Referente al segundo motivo, no se habría indicado la aplicación pretendida de cada norma que
- En cuanto al tercer motivo, no se habría fundamentado las reglas de la sana crítica
- En el presente proceso penal, el recurrente denuncia que el Tribunal de alzada incurrió en
- III.1. Sobre el recurso de apelación restringida
- Conforme la problemática planteada, corresponde desarrollar lo expuesto en el Auto Supremo 98/2013 de 15
- De manera particular, por previsión expresa del art
- Conforme señalan los arts
- En ese ámbito, la jurisprudencia ha determinado criterios en cuanto a los requisitos de forma
- La razón del establecimiento de requisitos de acceso al recurso de apelación restringida se encuentra
- Sin embargo, la admisibilidad del recurso no puede depender de requisitos contrarios a la Constitución,
- Compete a los Tribunales Departamentales de Justicia en el marco previsto por los arts
- Incluso después de la corrección efectuada por la parte recurrente, el Tribunal de apelación no
- En ese ámbito, a los efectos de la valoración del cumplimento de los requisitos de
- El principio de interpretación más favorable a la admisión del recurso
- Principio de proporcionalidad
- Principio de subsanación
- III.2. Sobre la tutela judicial efectiva
- Con relación a este principio conforme el A
- Tanto la doctrina como diversa jurisprudencia es coincidente al afirmar que la tutela judicial efectiva
- La jurisprudencia nacional promovida en gran manera por el Tribunal Constitucional -ahora Plurinacional-, sentó una
- Debe agregarse que este Tribunal en el Auto Supremo 001/2014-RRC de 7 de febrero, precisó: ‘Delimitado
- De igual forma, es necesario estimar que este derecho, no puede comprenderse como absoluto e
- III.3. Derecho de acceso a la justicia
- En ese contexto se entiende, el acceso a la justicia como el derecho que tiene
- Respecto al debido proceso legal, está referido a: ‘
- Además, en la dimensión normativa, el debido proceso se presenta en una triple dimensión: como
- III.4.Análisis del caso concreto
- El recurrente reclama que el Auto de Vista incurrió en actividad procesal defectuosa, al rechazar
- El Tribunal de alzada en el Considerando II del Auto de Vista impugnado, luego de
- En ese contexto, si bien resulta evidente que la defensa o patrocinio técnico particular carece
- La Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, con la facultad conferida por el art
- A los efectos de lo previsto por el art
- En aplicación del art
- Secretaria de Sala Dra. Judith Zulema Roque Orihuela
