Auto Supremo AS/0235/2019-RA
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0235/2019-RA

Fecha: 22-Abr-2019

Continúa afirmando, que el Auto de Vista cuestionado hace una recapitulación de la declaración de


Refiere por otra parte, la contradicción en que habría incurrido la testigo Jahel Ramírez Chuquisea quien aseveró que no hubo un acto de tocamiento, destruyendo así la declaración indiciaria del menor ATZ realizada extraprocesalmente; concluyendo por ello que, no podía habérsele condenado a 20 años, cuando la ley fija de 6 a 10 años de reclusión, y más el agravante, considera que solo podía habérsele condenado a 15 años de reclusión, incurriendo también en errónea aplicación de la ley sustantiva también por este motivo.

Continúa afirmando, que el Auto de Vista cuestionado hace una recapitulación de la declaración de la víctima, quien tendría 51% de discapacidad intelectual y no habría podido precisar el día que ocurrió el hecho; asimismo, con relación a la declaración de José Armando Sandoval Durán, Encargado del Programa VIH SIDA, y la posibilidad de tener relaciones con enfermos de VIH y no contagiarse, señala que el Tribunal de apelación al igual que el de Sentencia concluyeron que, el hecho de que el menor no haya contraído VIH no significa que no haya habido violación, cuando por la prueba MP-PD 16, concordante con la MP-PD 22, se tendría acreditado que el recurrente padece VIH SIDA, por lo que de haber penetrado a la víctima, éste tendría que haber sido contagiado con dicha enfermedad dado el alto riesgo de contagio por el semen del hombre, siendo el sexo anal el punto máximo de capacidad de transmisión, aclarando que conforme a la prueba MP-PD21 se demostró que no existió contagio; de otro lado refiere que, si bien el certificado médico forense (MPDD-PD 15) acredita la existencia de actos contra natura de data antigua, señala que no existe prueba plena sobre la autoría directa, por estar ausente el nexo causal entre la acción y el resultado, pues no podría ser responsable de hechos anteriores o experiencias de la víctima de las cuales no tenía dominio del hecho, haciendo hincapié en la declaración de la testigo Mirtha Canceco quien se habría referido a su orientación sexual, y la declaración del perito Víctor Alberto Selaya quien habría señalado que lo habría sorprendido teniendo relaciones con otros internos; refiere también que, no existe un testimonio coherente, fiable y creíble de los menores en juicio como habría recapitulado el Tribunal de apelación, puesto que éstos no habrían jurado en juicio, el anticipo de prueba no habría sido valorado por existir dificultades con el audio, tampoco habría sido valorada la pericia psicológica, extrañando en esta parte el aporte del ad quem para sostener dicho informe, incumpliendo su labor de análisis de la sana crítica además de relacionarlo con algún elemento de prueba; por último, señala que, tampoco existió coherencia, porque en el certificado médico forense la víctima habría referido que solo hubo un “rosamiento genital externos”, concluyendo en la inexistencia de penetración, corroborado también con la historia clínica judicializada como prueba de descargo PDD-A1 que acreditaría relaciones contra natura anteriores y homosexualidad de la víctima, circunstancias por las cuales, considera que no existe el elemento de la autoría directa, por la carencia de un elemento de prueba que establezca la penetración contra natura, por principio de legalidad debió aplicarse la duda razonable, prevista en el art. 116 de la Constitución Política del Estado (CPE)