Auto Supremo AS/0235/2019-RA
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0235/2019-RA

Fecha: 22-Abr-2019

En cuanto al tercer motivo, el acusado refiere violación al derecho al debido proceso nuevamente

En cuanto al tercer motivo, el acusado refiere violación al derecho al debido proceso nuevamente en su elemento tutela judicial efectiva, esta vez con el argumento de que, al margen de la relación de la prueba documental, testifical y la inspección judicial, no se valoró el certificado médico forense en el punto Segundo de las Conclusiones de la Sentencia para tipificar el delito de Violación, y si bien habría sido mencionado, no se explicó que demuestra dicho documento; los testigos de cargo aportaron un hecho que no habría sido valorado, que no se identificó al autor; asimismo que, el certificado médico forense incurre en contradicción respecto a si hubo penetración o solamente rozamiento genital, considerando las atestaciones de Gisela Ramírez y Mirtha Canceco Oliva, además de la pericia de Víctor Alberto Selaya, demostrando así las relaciones sexuales contra natura de data anterior; no se tomó en cuenta el testimonio de los menores, ya que el anticipo de prueba judicializado no fue valorado por los problemas de audio, pero contradictoriamente el Tribunal de Sentencia basó su determinación en que el acusado mantuvo relaciones sexuales con la víctima, en virtud a la prueba documental y la testifical de JDGL sin mencionar que demuestran éstas últimas, constituyendo defectuosa valoración de la prueba, vulnerando la sana crítica en su vertiente lógica y experiencia, y por consiguiente el debido proceso en su elemento valoración de la prueba en sus reglas de la lógica y experiencia; la afirmación de las presuntas víctimas de que el hecho ocurrió cuando estaban pasando clases, no sería creíble y lógico, incurriendo así el Tribunal de Sentencia en errónea valoración de la prueba, por infringir los principios de la lógica y la experiencia; además que, no podía haber violado a JD pues de hacerlo éste habría sido contagiado con VIH SIDA; circunstancias y pruebas que al no ser consideradas constituyen errónea valoración de la prueba, violación al debido proceso en su vertiente valoración de la prueba en su elemento lógica y experiencia; el Tribunal de Sentencia incurrió en valoración parcializada de la prueba por considerar los certificados médicos forenses impertinentes, cuando por el contrario serían útiles de haber sido valorados conjuntamente con las declaraciones de Mirtha Canseco Oliva, Leonor Moscoso Rojas y la prueba MP-PD12, con relación al historial clínico de DGL, que demostrarían que JDJL ya tuvo relaciones con sus compañeros; no se acogió su reclamo de que no se tomó en cuenta la declaración de sus testigos Leonor Moscoso Rojas, Jared Barrientos Copa, Antonio Miguel García, respecto al menor A, quien padecería según su historia clínica de psicosis, alucinaciones acompañadas de una falsedad, asociado con problema místico por creerse Jesús, demostrando así la defectuosa valoración de la prueba y por consiguiente la inobservancia del art. 173 del CPP; y, el Tribunal de apelación le dio respuestas omisivas al referir que, el recurrente no mencionó la sana crítica y tampoco de qué manera el Tribunal de Sentencia no aplicó las subreglas de la lógica y la experiencia. El recurrente invoca los Autos Supremos “167/2012 de julio” y 571/2015-RRC de 4 de septiembre, refiriendo en este último caso que, de la revisión del acta de registro de juicio, se tiene que no existe declaración de los menores D y A para que sean calificados como creíbles y coherentes; por otra parte, cita el Auto Supremo 251/2012 de 12 de octubre, refiriendo que la contradicción estriba en que, la declaración de D y A fue considerada creíble y coherente, cuando dichos menores no habrían sido presentados en juicio