Auto Supremo AS/0243/2019-RA
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0243/2019-RA

Fecha: 22-Abr-2019

Citan como precedente contradictorio el Auto Supremo 720/2015-RRC-L de 12 de octubre, acusan la errónea


Explican que, el resultado dañoso emergente del defecto les causó indefensión, debido a que desconocen la causal utilizada para la revocatoria de la Sentencia sin precisar las sub reglas del art. 370 num. 1) del CPP y no podían cambiar el fondo de la Resolución con la aplicación del art. 125 del CPP, generando con la omisión y falta de fundamentación una indebida absolución del imputado, lo que vulneró los preceptos constitucionales del debido proceso en su vertiente derecho a la defensa y falta de motivación y fundamentación, previstos en los arts. 115, 116, 117 y 180 de la CPE, pidiendo considerar la Sentencia Constitucional (SC) 1581/2014-R de 28 de septiembre, que establece su aplicación vinculante y obligatoria.

Citan como precedente contradictorio el Auto Supremo 720/2015-RRC-L de 12 de octubre, acusan la errónea consideración de la inexistencia de perjuicio, indicando que el Auto de Vista impugnado en su Considerando III, numerales 8° y 9° con relación al elemento perjuicio, hizo una simple transcripción de bibliografía sin la aplicación al caso en concreto y afirmando que el perjuicio no sería inminente; sobre el punto refieren, que el imputado Eliverto Wilmer Urquizo Mamani, con afirmaciones falsas introducidas en el Acta de Juicio Oral hizo suspender la referida Audiencia, haciendo ver que hubo una causa justificada para su inasistencia por un viaje (motivo laboral), cuando en realidad el acusado estaba en las puertas del juzgado pendiente del resultado del juicio (hecho demostrado), hecho con el que provocó un perjuicio inminente y grave, incluso evitó dar lugar a la declaratoria de rebeldía y contrariamente el Tribunal de alzada consideró la inexistencia de perjuicio, hecho con el que cometió omisión de apreciación del elemento perjuicio para determinar la absolución de acusado. Con referencia a la contradicción, refieren que el precedente que citaron, establece que para la consumación del delito de Falsedad Ideológica en cuanto al perjuicio, únicamente es exigible la probabilidad de generar perjuicio y no así un perjuicio material o inminente, basta con la probabilidad de generar ese denominado perjuicio, lo que indican las recurrente que fue lo ocurrido en el caso, extremos estos que no fueron tomados en cuenta por el Tribunal de alzada, cuando debieron sólo considerar la existencia de la posibilidad de provocar perjuicio aunque éste no se hubiere exteriorizado y no exigir un perjuicio inminente o material (transcriben lo pertinente del precedente), lo que generó contradicción entre el precedente que citan y el Auto de Vista recurrido, más aún cuando manifestaron de forma incoherente e irracional que sus personas no son víctimas, pero sí el Estado (afirmación contenida en el Considerando III num. 10° del Auto de Vista recurrido), existiendo elementos para considerarlas víctimas, debido a que sufrieron; 1) menoscabo de sus derechos, 2) sufrimiento emocional, y 3) pérdida financiera, todo conforme lo establecido en la Sentencia Constitucional 0615/2005-R (transcrito en lo pertinente)