Con relación a la temática planteada invocaron como precedente contradictorio el Auto Supremo 720/2015-RRC-L de
Respecto a la solicitud de consideración de la Sentencia Constitucional 1581/2014-R de 28 de septiembre, debe tenerse en cuenta que no se encuentra bajo los alcances del art. 416 del CPP; por lo que no puede ser motivo de análisis para el fondo de lo pretendido.
Con relación al tercer motivo, las recurrentes señalan que existió errónea consideración de la inexistencia de perjuicio, acusan que el Auto de Vista impugnado con relación al elemento perjuicio, hizo una simple transcripción de bibliografía sin la aplicación al caso en concreto y afirmando que el perjuicio no sería inminente, cuando la conducta dolosa del acusado provocó un perjuicio inminente y grave, contrariamente el Tribunal de alzada consideró la inexistencia de perjuicio inminente para determinar la absolución del acusado.
Con relación a la temática planteada invocaron como precedente contradictorio el Auto Supremo 720/2015-RRC-L de 12 de octubre, así como la Sentencia Constitucional 0615/2005-R; el primero, está referido a que para la consumación del delito de Falsedad Ideológica en cuanto al perjuicio únicamente es exigible la probabilidad de generar perjuicio y no así un perjuicio material o inminente, basta con la probabilidad de generar ese denominado perjuicio; y el aspecto contradictorio, radicaría en que el Auto de Vista impugnado sólo debió considerar la posibilidad de provocar perjuicio aunque éste no se hubiere exteriorizado y no exigir un perjuicio inminente o material, más aún cuando habrían manifestado de forma incoherente e irracional que no son víctimas; en consecuencia se advierte que las recurrentes al momento de fundamentar su recurso cumplió con los requisitos de admisibilidad previstos en los arts. 416 y 417 del CPP, por lo que, este motivo resulta admisible
- Por memorial presentado el 26 de febrero de 2018, cursante de fs
- De la revisión de los antecedentes venidos en casación se establece lo siguiente
- Contra la mencionada Sentencia, las acusadoras particulares Dionicia Quispe de Sumi y Juana Quispe de
- Del memorial del recurso de casación, se extraen los siguientes agravios
- Citan como precedente contradictorio el Auto Supremo 720/2015-RRC-L de 12 de octubre, acusan la errónea
- El art
- En este contexto, el art
- Por otra parte, para la admisibilidad del recurso de casación es menester observar los requisitos
- ii) Invocación del precedente contradictorio a tiempo de la interposición del recurso de apelación restringida, debiendo
- Esto significa que, no basta la simple mención, invocación, trascripción del precedente, ni la fundamentación
- iii) Como única prueba admisible se acompañará copia del recurso de apelación restringida, pues el precedente
- El precepto legal contenido en el citado art
- Sin embargo, existen situaciones de flexibilización de los requisitos de admisibilidad del recurso de casación
- Este entendimiento, no implica que el recurrente se limite en el recurso de casación a
- Cabe destacar que esta doctrina de flexibilización de los requisitos de admisibilidad y permisibilidad de
- En el caso de autos se advierte que las recurrentes fueron notificadas con el Auto
- Con relación al primer motivo, referido a que el Tribunal de alzada en la
- En el presente motivo se evidencia que las recurrentes no invocaron precedente contradictorio alguno y
- Sin embargo, las recurrentes solicitaron expresamente la aplicación de los criterios de flexibilización y teniendo
- Con relación a la temática planteada invocaron como precedente contradictorio el Auto Supremo 720/2015-RRC-L de
- Con relación a la temática planteada, se constata que las recurrentes citaron como precedentes contradictorios
- Regístrese, hágase saber y devuélvase
- Secretaria de Sala Dra. Judith Zulema Roque Orihuela
