Con relación a la temática planteada, se constata que las recurrentes citaron como precedentes contradictorios
Respecto a la invocación como precedente contradictorio de la Sentencia Constitucional 0615/2005-R, conforme ya se preciso debe tenerse en cuenta que no tiene tal calidad al no encontrarse bajo los alcances del art. 416 del CPP.
Finalmente, sobre el cuarto motivo indican que, si bien el acusado fue declarado autor y culpable del delito de Falsedad Ideológica, la imposición de la pena fue incorrecta, debido a que se habría soslayado la aplicación de los arts. 407 y 370 num. 1) del CPP, referido a los defectos de la sentencia por inobservancia y errónea aplicación de la Ley sustantiva en relación al art. 38 del CP, hechos que habrían sido denunciados en su recurso de apelación restringida y que el Auto de Vista impugnado a más de considerar este agravio, consintió la omisión de considerar las circunstancias agravantes señaladas en el art. 38 del CP.
Con relación a la temática planteada, se constata que las recurrentes citaron como precedentes contradictorios los Autos Supremos Autos Supremos 507 de 11 de octubre de 2007 y 038/2013-RRC de 18 de febrero; empero, se evidencia que no se precisó en forma clara la supuesta contradicción del Tribunal de alzada con los precedentes, menos se explicó de qué manera están relacionados con el punto de agravio identificado, pues no se observa la labor de contraste; es decir, la parte recurrente omitió la explicación de contradicción en los términos exigidos por el segundo párrafo del art. 417 del CPP; asimismo, con relación a los presupuestos de flexibilización, establecidos y explicados por este Tribunal en el acápite anterior de la presente Resolución, se limitaron a mencionar que la imposición de la pena fue incorrecta y que no se habría aplicado correctamente lo establecido en el art. 38 del CP, sin la debida fundamentación y sin describir en que consistió la restricción o disminución de su derecho y sin explicar el resultado dañoso emergente del defecto, omisiones que imposibilitan a este Tribunal el análisis de fondo del presente motivo; consecuentemente deviene en inadmisible
- Por memorial presentado el 26 de febrero de 2018, cursante de fs
- De la revisión de los antecedentes venidos en casación se establece lo siguiente
- Contra la mencionada Sentencia, las acusadoras particulares Dionicia Quispe de Sumi y Juana Quispe de
- Del memorial del recurso de casación, se extraen los siguientes agravios
- Citan como precedente contradictorio el Auto Supremo 720/2015-RRC-L de 12 de octubre, acusan la errónea
- El art
- En este contexto, el art
- Por otra parte, para la admisibilidad del recurso de casación es menester observar los requisitos
- ii) Invocación del precedente contradictorio a tiempo de la interposición del recurso de apelación restringida, debiendo
- Esto significa que, no basta la simple mención, invocación, trascripción del precedente, ni la fundamentación
- iii) Como única prueba admisible se acompañará copia del recurso de apelación restringida, pues el precedente
- El precepto legal contenido en el citado art
- Sin embargo, existen situaciones de flexibilización de los requisitos de admisibilidad del recurso de casación
- Este entendimiento, no implica que el recurrente se limite en el recurso de casación a
- Cabe destacar que esta doctrina de flexibilización de los requisitos de admisibilidad y permisibilidad de
- En el caso de autos se advierte que las recurrentes fueron notificadas con el Auto
- Con relación al primer motivo, referido a que el Tribunal de alzada en la
- En el presente motivo se evidencia que las recurrentes no invocaron precedente contradictorio alguno y
- Sin embargo, las recurrentes solicitaron expresamente la aplicación de los criterios de flexibilización y teniendo
- Con relación a la temática planteada invocaron como precedente contradictorio el Auto Supremo 720/2015-RRC-L de
- Con relación a la temática planteada, se constata que las recurrentes citaron como precedentes contradictorios
- Regístrese, hágase saber y devuélvase
- Secretaria de Sala Dra. Judith Zulema Roque Orihuela
