Del memorial del recurso de casación, se extraen los siguientes agravios
Por diligencia de 23 de febrero de 2018 (fs. 595), las recurrentes fueron notificados con el referido Auto de Vista; y, el 26 del mismo mes y año, interpusieron el recurso de casación objeto del presente análisis de admisibilidad.
II. DE LOS MOTIVOS DEL RECURSO DE CASACIÓN
Del memorial del recurso de casación, se extraen los siguientes agravios:
Las recurrentes denuncian la errónea consideración que el memorial es el cuerpo del delito, cuando en realidad es el Acta de la Audiencia suspendida, sumado a ello la omisión del razonamiento relativo a la forma en que el Tribunal de Sentencia realizó el análisis de las acciones realizadas por el imputado, al efecto citan como precedentes contradictorios los Autos Supremos 291/2015-RRC-L de 15 de junio y 717/2014-RRC de 10 de diciembre, identificando sus agravios en los siguientes puntos:
i) Manifiestan que el Tribunal de alzada a momento de emitir su fallo, no expresó los razonamientos en base a los que el Tribunal de Sentencia realizó el examen de las acciones del imputado y su comparación con los elementos específicos del tipo penal de Falsedad Ideológica exigidos para su configuración; asimismo, acusan que confundieron el memorial presentado por el acusado para la suspensión de la audiencia como el hecho criminoso, siendo que el cuerpo del delito es el Acta de la Audiencia de Juicio Oral, establecida en la Sentencia 338/2015 de 26 de octubre, pronunciada en la causa, por lo que afirman que existió contradicción con el primer precedente, debido a que el Tribunal de alzada no tomó en cuenta los razonamientos del Tribunal de sentencia y no realizó un análisis integral de las acciones realizadas por el imputado, es más dicen, lo que se juzgó y sancionó como acto reprochable no fue el memorial del acusado, sino el Acta de Audiencia de Juicio en el que se hizo introducir datos falsos.
ii) Refieren que el imputado introdujo afirmaciones y declaración de hechos falsos en un documento (memorial), que es el medio no el cuerpo del delito, para luego hacer introducir en el Acta de Juicio Oral como instrumento verdadero, pero que consignaba hechos falsos; con este antecedente señalan que el Tribunal de alzada vulneró sus derechos y garantías constitucionales a la tutela judicial efectiva, debido a que de forma ilegal revocó la sentencia condenatoria, sin considerar adecuadamente el argumento planteado en la apelación restringida presentada por el imputado, que cuestionó el memorial presentado por el mismo y no así el Acta de la Audiencia de Juicio Oral donde se introdujo hechos falsos, limitándose el Tribunal de alzada a cuestionar el memorial y no la referida Acta emitida por funcionario público, lo que ameritó que el Tribunal de alzada incurra en error de interpretación para absolver de culpa al acusado; hechos que dicen son contrarios al Auto Supremo 717/2014 de 10 de diciembre presentado como precedente.
Las recurrentes acusan grave y evidente infracción a sus derechos, que constituyen defectos absolutos no susceptibles de convalidación y al amparo de los criterios de flexibilización de los requisitos de admisibilidad (AS 232/2012 de 28 de septiembre), señalan que el Tribunal de alzada dejó sin efecto la sentencia condenatoria sin realizar la correspondiente fundamentación en lo referente a la suficiencia y claridad del fallo, sin precisar adecuadamente el motivo del supuesto e imaginario defecto de la sentencia establecido en el art. 370 num. 1) del CPP, que vulneró los parámetros de fundamentación conforme el art. 124 de la Constitución Política del Estado (CPE), por lo que concluyen que, en el Auto de Vista impugnado no se distingue una presunta norma inobservada o erróneamente aplicada, por lo que lo consideran incoherente e irracional, al confundir e interpretar incorrectamente esta causal de apelación restringida; por lo tanto refieren que el Tribunal de alzada equivocadamente revocó la Sentencia invocando errónea aplicación de la Ley sustantiva, sin precisar los sub motivos por los que la dejó sin efecto, cuando existen varios que se excluyen entre sí (errónea calificación de los hechos, errónea concreción del marco penal y errónea fijación judicial de la pena), haciendo que el Auto de Vista impugnado sea incomprensible e impreciso, confuso y a la vez contradictorio, lo que ocasionó un defecto procesal absoluto inconvalidable
- Por memorial presentado el 26 de febrero de 2018, cursante de fs
- De la revisión de los antecedentes venidos en casación se establece lo siguiente
- Contra la mencionada Sentencia, las acusadoras particulares Dionicia Quispe de Sumi y Juana Quispe de
- Del memorial del recurso de casación, se extraen los siguientes agravios
- Citan como precedente contradictorio el Auto Supremo 720/2015-RRC-L de 12 de octubre, acusan la errónea
- El art
- En este contexto, el art
- Por otra parte, para la admisibilidad del recurso de casación es menester observar los requisitos
- ii) Invocación del precedente contradictorio a tiempo de la interposición del recurso de apelación restringida, debiendo
- Esto significa que, no basta la simple mención, invocación, trascripción del precedente, ni la fundamentación
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- El precepto legal contenido en el citado art
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- Este entendimiento, no implica que el recurrente se limite en el recurso de casación a
- Cabe destacar que esta doctrina de flexibilización de los requisitos de admisibilidad y permisibilidad de
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- Sin embargo, las recurrentes solicitaron expresamente la aplicación de los criterios de flexibilización y teniendo
- Con relación a la temática planteada invocaron como precedente contradictorio el Auto Supremo 720/2015-RRC-L de
- Con relación a la temática planteada, se constata que las recurrentes citaron como precedentes contradictorios
- Regístrese, hágase saber y devuélvase
- Secretaria de Sala Dra. Judith Zulema Roque Orihuela
