Con relación al primer motivo, referido a que el Tribunal de alzada en la
Con relación al primer motivo, referido a que el Tribunal de alzada en la emisión de su fallo, no habría expresado los razonamiento a la forma en la que el Tribunal de Sentencia realizó el examen de las acciones del imputado y su comparación con los elementos específicos del tipo penal de Falsedad Ideológica; asimismo, se habría confundido al memorial presentado por el acusado para la suspensión de la audiencia como el hecho criminoso, cuando el cuerpo del delito sería el Acta de la Audiencia de Juicio Oral conforme la Sentencia pronunciada en la causa y que además vulneró sus derechos y garantías constitucionales a la tutela judicial efectiva, debido a que de forma ilegal revocó la sentencia condenatoria, sin considerar adecuadamente el argumento planteado en la apelación restringida por el imputado, se evidencia que las recurrentes invocan como precedentes contradictorios los Autos Supremos 291/2015-RRC-L de 15 de junio y 717/2014 de 10 de diciembre; con relación a los mismos es preciso señalar que las recurrentes sólo se limitaron a identificar los agravios presuntamente sufridos y a transcribir el contenido de la doctrina legal aplicable de los precedentes que invocaron, sin precisar de qué manera está relacionado con el motivo de agravio que identificaron, no se observa el trabajo de contraste, es decir, no contiene la explicación de contradicción en los términos exigidos por el segundo párrafo del art. 417 del CPP; tampoco cumplieron con los presupuestos de flexibilización, al no haberse proveído los antecedentes de hecho generadores del recurso, menos explicaron el resultado dañoso emergente del defecto, aspectos estos establecidos y explicados por éste Tribunal en el acápite anterior de la presente Resolución, sin que resulte suficiente la simple mención a la tutela judicial efectiva; consecuentemente, este punto deviene en inadmisible
- Por memorial presentado el 26 de febrero de 2018, cursante de fs
- De la revisión de los antecedentes venidos en casación se establece lo siguiente
- Contra la mencionada Sentencia, las acusadoras particulares Dionicia Quispe de Sumi y Juana Quispe de
- Del memorial del recurso de casación, se extraen los siguientes agravios
- Citan como precedente contradictorio el Auto Supremo 720/2015-RRC-L de 12 de octubre, acusan la errónea
- El art
- En este contexto, el art
- Por otra parte, para la admisibilidad del recurso de casación es menester observar los requisitos
- ii) Invocación del precedente contradictorio a tiempo de la interposición del recurso de apelación restringida, debiendo
- Esto significa que, no basta la simple mención, invocación, trascripción del precedente, ni la fundamentación
- iii) Como única prueba admisible se acompañará copia del recurso de apelación restringida, pues el precedente
- El precepto legal contenido en el citado art
- Sin embargo, existen situaciones de flexibilización de los requisitos de admisibilidad del recurso de casación
- Este entendimiento, no implica que el recurrente se limite en el recurso de casación a
- Cabe destacar que esta doctrina de flexibilización de los requisitos de admisibilidad y permisibilidad de
- En el caso de autos se advierte que las recurrentes fueron notificadas con el Auto
- Con relación al primer motivo, referido a que el Tribunal de alzada en la
- En el presente motivo se evidencia que las recurrentes no invocaron precedente contradictorio alguno y
- Sin embargo, las recurrentes solicitaron expresamente la aplicación de los criterios de flexibilización y teniendo
- Con relación a la temática planteada invocaron como precedente contradictorio el Auto Supremo 720/2015-RRC-L de
- Con relación a la temática planteada, se constata que las recurrentes citaron como precedentes contradictorios
- Regístrese, hágase saber y devuélvase
- Secretaria de Sala Dra. Judith Zulema Roque Orihuela
