Auto Supremo AS/0244/2019-RA
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0244/2019-RA

Fecha: 22-Abr-2019

Con relación a la temática planteada, si bien el recurrente al finalizar la relación del


IV. ANÁLISIS SOBRE EL CUMPLIMIENTO DE DICHOS REQUISITOS

En el caso de autos, se advierte que el recurrente fue notificado con el Auto de Vista impugnado y su complementario el 21 de agosto de 2018 y 9 de enero de 2019 respectivamente, interponiendo su recurso de casación el 16 de enero de 2019; es decir, dentro del plazo de los cinco días hábiles que le otorga la ley, en cumplimiento del requisito temporal exigido por el art. 417 del CPP.

Con relación al primer motivo se tiene que el recurrente denuncia que en la fase de la audiencia de fundamentación y ofrecimiento de prueba de la apelación restringida, el Vocal de la Sala Penal del Tribunal Departamental de Justica de Pando abg. Antonio Fagalde, renunció a su cargo y en sustitución del mismo firmó el Acta de Fundamentación y el Auto de Vista impugnado la Juez Público en lo Civil y Comercial en su condición de Vocal Suplente, convocatoria que no le fue notificada sino después de 10 meses que se emitió el Auto de Vista y cuando la referida Vocal Suplente ya no cumplía tal función; añade que lo propio sucedió al momento de la solicitud de Complementación, Explicación y Enmienda, que ante la convocatoria de otro Vocal Suplente tampoco se le notificó con dicho acto, habiéndose vulnerado el principio de publicidad establecido en los arts. 5 concordante con el 84 del CPP y 115-II de la CPE, lo que causó un defecto absoluto insubsanable conforme al art. 169 num. 3) del CPP.

Con relación a la temática planteada, si bien el recurrente al finalizar la relación del supuesto agravio, invoca como precedentes contradictorios los Autos Supremos 268/2012-RRC de 24 de octubre, 242/2012-RRC de 4 de octubre, 23 de 26 de enero de 2007 y 33 de 26 de enero de 2007, referidos al debido proceso con relación al derecho a la defensa y al juez natural en su elemento de imparcialidad, y el principio de publicidad, más no afirma de qué manera están relacionados con el punto de agravio que identificó, pues no se observa la labor de contraste, es decir, la explicación de contradicción en los términos exigidos por el segundo párrafo del art. 417 del CPP, cuando para el efectivo cumplimiento de la carga procesal impuesta al recurrente, no basta con citar y señalar a qué se referirían los Autos Supremos invocados; sino, corresponde a quién recurre explicar con precisión porqué considera que el Auto de Vista recurrido contradijo los entendimientos de los precedentes invocados, para que con esos insumos este Tribunal pueda verificar si existe o no contradicción, aspecto que no ocurrió en el particular; de lo anterior, se establece que del punto sujeto a examen, no se cumplió con los requisitos exigidos por el segundo párrafo del art. 417 del CPP