Regístrese, hágase saber y cúmplase
Invoca como precedentes contradictorios los Autos Supremos 199/2013 de 11 de julio y 304/2012-RRC de 23 de noviembre, referidos al debido proceso en su vertiente motivación y fundamentación; y las numerosas Sentencias Constitucionales referidas a la misma temática.
Sobre los motivos segundo y tercero, el recurrente sin la mínima fundamentación y claridad, indica que; existió vulneración al principio de inmediación, al debido proceso referido al derecho a la defensa, juez natural y la falta de motivación y fundamentación del Auto de Vista impugnado, citando como precedentes contradictorios varios Autos Supremos sin señalar la contradicción; en consecuencia, se advierte que no existe explicación ni fundamentación sobre la contradicción en la que habría incurrido el Auto de Vista impugnado, el recurrente sólo se limitó a identificar los agravios presuntamente sufridos, sin afirmar de qué manera está relacionado con los motivos de agravio que identificó, no se observa el trabajo de contraste; es decir, la explicación de contradicción en los términos exigidos por el segundo párrafo del art. 417 del CPP, pues para el efectivo cumplimiento de la carga procesal impuesta al recurrente, no basta con citar y señalar a qué se referirían los Autos Supremos invocados; sino, corresponde al recurrente explicar, por qué considera que el Auto de Vista recurrido contradijo los entendimientos de los precedentes invocados, para que con esos insumos este Tribunal pueda verificar si existe o no contradicción, aspecto que no ocurrió en los presentes motivos; de lo anterior, se establece que en los motivos sujetos a examen, no se cumplió con los requisitos exigidos por el segundo párrafo del art. 417 del CPP; asimismo, con relación a los presupuestos de flexibilización, establecidos y explicados por este Tribunal en el acápite anterior de la presente Resolución, el recurrente se limitó a denunciar la vulneración del debido proceso en su vertiente de derecho a la defensa, al juez natural y falta de motivación, sin la debida fundamentación y sin describir en que consistió la restricción o disminución de su derecho, tampoco explico el resultado dañoso emergente del defecto, omisiones que imposibilitan la apertura de competencia de este Tribunal para el análisis de fondo; consecuentemente, los presentes motivos devienen en inadmisibles.
Respecto a la invocación como precedentes contradictorios de las Sentencias Constitucionales 474/2012-R, 096/2012-R, 68/2011-R, 049/2003, 012/2006-R, 418/2000-R, 1276/2001-R, 1534/2003-R y 002/2001, referidos al principio de inmediación y al juez natural, así como a las numerosas Sentencias Constitucionales relativas a la motivación y fundamentación, se debe tener en cuenta que no tienen tal calidad (precedentes contradictorios) al no encontrarse bajo los alcances del art. 416 del CPP, por lo que no pueden ser motivo de labor de contraste.
POR TANTO
La Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, con la facultad conferida en el art. 418 del CPP, declara ADMISIBLE el recurso de casación planteado por Vladimir Lazcano Barrancos (fs. 218 a 225 vta.), únicamente para el análisis de fondo del primer motivo del recurso de casación; asimismo, en cumplimiento del mencionado artículo en su segundo párrafo, se dispone que por Secretaría de Sala se haga conocer a las Salas Penales de los Tribunales Departamentales de Justicia del Estado Plurinacional, mediante fotocopias legalizadas, el Auto de Vista impugnado y el presente Auto Supremo.
Regístrese, hágase saber y cúmplase
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- Secretaria de Sala Dra. Judith Zulema Roque Orihuela
