Auto Supremo AS/0259/2019-RRC
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0259/2019-RRC

Fecha: 25-Abr-2019

El Tribunal de alzada con relación al defecto de Sentencia previsto en el inc


El recurrente hace referencia a que en su recurso de apelación restringida reclamó la existencia de valoración defectuosa de la prueba señalando que el Tribunal de Sentencia no realizó una valoración efectiva, porque no se enmarcó en criterios establecidos en la sana crítica, siendo una fundamentación insuficiente contradictoria y una valoración defectuosa de la prueba, por lo que se advierte erróneamente la aplicación del CP; que los Vocales del Tribunal Departamental del Beni en su Auto de Vista manifiestan de manera errónea que no se observa la contradicción entre la valoración de las pruebas y los hechos, la tipificación de cada delito y su posterior individualización, porque en su parte considerativa el Tribunal de Sentencia hubiera establecido que el acusado Raúl Cárdenas Joffre Aguayo, por todo lo considerado dentro del juicio oral es absuelto de la comisión del delito del cual se ajusta su tipicidad; en este caso, en el Incumplimiento de Contratos; y que las pruebas aportadas fueron valoradas de una forma parcializada y que la Sentencia como el Auto de Vista se pronuncian señalando, que no tiene la certeza de la participación del Estado en la suscripción de los contratos, no se demostró el incumplimiento por parte del ejecutor de la obra y además, ni tampoco el desfase económico; estableciéndose que no hubo daño económico al Estado.

En ese sentido y a los fines de resolver la problemática planteada, analizado el Auto de Vista impugnado de fs. 512 a 520, se advierte que los argumentos plasmados en el motivo de casación admitido descrito supra, tienen vinculación directa a los agravios denunciados en alzada por el recurrente, relativos a los incisos 5) y 6) del art. 370 del CPP, por lo que corresponde para fines didácticos desarrollar lo resuelto en cada uno de los agravios denunciados:

El Tribunal de alzada con relación al defecto de Sentencia previsto en el inc. 5) del art. 370 del CPP, conforme el acápite II.3.2 expresó que no se evidenciaría cual fuera la contradicción entre la valoración de las pruebas, los hechos, la tipificación del delito y posterior individualización, puesto que en la parte considerativa de la Sentencia en la que se declaró la absolución fuese coherente con la parte dispositiva, no evidenciando la concurrencia del defecto alegado, apoyándose en el A.S. 178/2012 de 16 de julio, relativo a la motivación de las resoluciones