Por Sentencia 18/2016 de 27 de septiembre, el Tribunal Primero de Sentencia del Tribunal Departamental
Por Sentencia 18/2016 de 27 de septiembre, el Tribunal Primero de Sentencia del Tribunal Departamental de Justicia de Beni, declaró a Raúl Charles Joffre Aguayo, absuelto de culpa y pena de la comisión del delito de Incumplimiento de Contratos, previsto y sancionado por el art. 222 del CP, en base a los siguientes argumentos:
Como hechos generadores del proceso penal se tiene que el 18 de julio de 2007, mediante acta de reunión Nº 8 fue aprobado el Proyecto de Vivienda denominado “Urbanización Las Palmas” que consistía en la construcción de 141 viviendas en el Departamento del Beni con un monto de ejecución de Bs. 14.236.976,76 (Catorce millones doscientos treinta y seis mil novecientos setenta y seis 76/100 Bolivianos) garantizándose con las pólizas de correcta inversión y de cumplimiento de contrato; para tal fin, el 30 de agosto de 2007 se suscribió el contrato para la ejecución del proyecto entre 141 beneficiarios y la empresa constructora unilateral con el ciudadano Raúl Charles Joffre Aguayo. Posteriormente, el 23 de noviembre de 2009, corrigiendo procedimiento se habría firmado el contrato de ejecución de obra conjuntamente con el Vicepresidente del CPVI, Ademar Núñez Vela Bruening, para la ejecución del Proyecto de construcción de las 141 viviendas en la urbanización Las Palmas. Que conforme el informe técnico REG-PVS-BENI Nº 019/2012 emitido por el fiscal de obra Arq. Hugo Justiniano López el 21 de marzo de 2012, indicó que se había desembolsado seis planillas por avance de obras, quedando la Séptima evaluada y sin efectivizarse; asimismo, el ejecutor con intenciones de resolver el contrato, envió carta notariada anexando un informe de avance físico de la obra, situación que mereció la respuesta del Ing. Walter Hurtado en su calidad de fiscal de obra que desvirtúa los datos de la información presentada y presenta un resumen de avance real en el que se establece un avance físico de 66.32% del proyecto según el informe REG-PVS-BENI Nº 122/2011 de 27 de diciembre. Mediante informe técnico Nº 012/2012 de 23 de marzo emitido por la técnico financiero Lic. Carmen Rosa Romero, entre sus conclusiones establece que el proyecto de la empresa del imputado tiene un saldo pendiente adeudado al VMVU por desfase de ejecución físico financiera de Bs. 2.035.690,71 y un saldo por devolución de anticipo otorgado por VMVU de Bs. 675.282,11 montos que sumados ascienden a la suma de Bs. 2.710.972,82 (Dos millones setecientos diez mil novecientos setenta y dos 82/100 Bolivianos), monto de dinero que se habría apropiado causando perjuicio al Estado, incumpliendo la ejecución del proyecto de construcción de 141 viviendas en la urbanización Las Palmas, por lo que con dichas acciones se configuraría el delito de Incumplimiento de Contrato previsto por el art. 222 del CP.
El Tribunal Primero de Sentencia del Tribunal Departamental de Justicia de Beni, previo análisis de las pruebas testificales de cargo Inés Norberta Castro, Abdón Laime Mamani y de descargo consistente en las declaraciones de Juan Ronald Joffre Laime, Xavier Tapia Villarroel, José Eduardo Iriarte, Marcial Rivera Mamani, Roger Mejía Luna, Jesús Hurtado y Griselda Limalobo, así como la valoración de las pruebas documentales de cargo consistentes en la MP-P1 a la MP-P19, y las pruebas de descargo como el contrato de ejecución de obra, testimonio Nº 005/2010, instrumento de protocolización del contrato de 10 de mayo de 2011, información rápida sobre la urbanización Las Palmas, facturas varias, carta de 25 de octubre de 2011, carta notariada de 16 de diciembre de 2011, carta notariada de 9 de septiembre de 2011, carta del COVI a beneficiarios de la urbanización informe técnico del Arq. Juan Diego Roca, caratula de demanda de daños y perjuicios, detalle de pólizas de caución, Auto de Vista 32/2014, y memoriales varios, llegó a la determinación de los siguientes aspectos: 1. Que no se tendría la certeza de la participación del Estado en la suscripción de los contratos de 30 de agosto de 2007, 23 de noviembre de 2009 y 11 de marzo de 2011, por no haber firma de algún personero del Estado, pero sin embargo consideró una participación implícita por ser un proyecto de viviendas sociales. 2. Que el acusador no habría demostrado en forma objetiva el incumplimiento de la construcción de las 141 viviendas sociales, objeto de los contratos de 30 de agosto de 2007, ampliado mediante contrato de 23 de noviembre de 2009 y ampliado mediante contrato de 11 de marzo de 2011, que determinen el incumplimiento “sin justa causa,” asimismo no se probó que se haya efectivizado el desembolso de la séptima planilla, siendo que la misma se encontraba aprobada. Que el desfase en la ejecución de la obra que provocó el desfase financiero de Bs. 2.035.690,71 y el saldo por devolución de anticipo de Bs. 675.282,11 con el presunto daño económico al Estado no habría sido demostrado mediante ningún medio idóneo, existiendo una literal de auditoría forense realizado por Miguel Ángel Zilveti que afirma la existencia del desfase económico pero que no se encuentra respaldada con ninguna literal idónea, por lo que carece de objetividad para determinar el daño económico al Estado. Asimismo, con relación a que la acusación se apoyó en los informes técnicos de 12/2012 de 23 de marzo, realizado por Carmen Rosa Romero que estableció que el proyecto de la empresa unipersonal del imputado tendría un saldo por desfase de ejecución físico financiera de un total de Bs. 2.710.972,82 y en el informe técnico 19/2012 emitido por Hugo Justiniano como fiscal de obra estableció un avance real de la obra del 66.32% equivalente a un monto ejecutado de Bs. 9.430.128,21 donde determinó saldo pendiente adeudado por desfase de ejecución físico financiero de Bs. 2.710.972,82; empero, se advirtió que dichos informes técnicos conforme se hizo constar en acusación, no fueron presentados en las pruebas de cargo; 3. Al no haberse probado el desfase económico en el que no hubiera existido caso fortuito o fuerza mayor al incumplimiento, no se probó cuáles fueron las circunstancias que conllevaron a la inconclusión de la obra que fuese atribuible al acusado para determinar su responsabilidad penal, situación que llevó al Tribunal de juicio oral a la inexistencia de la consumación del delito, motivos por los que se declaró al imputado Raúl Charles Joffre Aguayo, absuelto del delito de Incumplimiento de Contrato, previsto por el art. 222 del Código Penal
- Por memorial presentado el 26 de junio de 2018, cursante de fs
- I.1. Antecedentes
- Por Sentencia 18/2016 de 27 de septiembre (fs
- Contra la mencionada Sentencia, el Ministerio Público y el querellante (fs
- I.1.1. Motivo del recurso de casación
- I.1.2. Petitorio
- El recurrente solicita se deje sin efecto el Auto de Vista impugnado y se determine
- I.2. Admisión del recurso
- Mediante Auto Supremo 769/2018-RA de 27 de agosto, este Tribunal admitió el recurso de casación
- II.1. De la Sentencia
- Por Sentencia 18/2016 de 27 de septiembre, el Tribunal Primero de Sentencia del Tribunal Departamental
- II.2. De los recursos de apelación restringida
- Contra la mencionada Sentencia, el Ministerio Público y el querellante, formularon recursos de apelación restringida,
- II.2.2. Del recurso de apelación restringida de la Agencia Estatal de Vivienda
- Denunció la falta de fundamentación de la Sentencia previsto como defecto en el inc
- Manifestó que la Sentencia apelada se basó en hechos inexistentes o no acreditados o en
- II.3. Del Auto de Vista impugnado
- La apelación restringida expuesta precedentemente, fue resuelta por el Auto de Vista impugnado, emitido por
- Referente al defecto de Sentencia previsto en el inc
- En el presente caso, la representación de la Agencia Estatal de Vivienda, denuncia que el
- III.1. El Debido proceso
- Dentro de la jurisprudencia establecida por el Tribunal Supremo de Justicia respecto al debido proceso
- Bajo ese marco garantista, se concluye lo siguiente
- III.2. Derecho a la debida fundamentación de las resoluciones judiciales
- Conforme al A
- Es así, que en consideración a la exigencia contenida en la CPE y el CPP,
- Estos requisitos de la fundamentación o motivación, deben ser tomados en cuenta por el juzgador
- Lo anterior significa, que estamos ante una la falta de fundamentación o motivación cuando la
- Por otra parte, en la doctrina contemporánea como en algunas legislaciones se establece la diferenciación
- De tal manera, es menester precisar las diferencias de la fundamentación respecto a la motivación,
- Asimismo, una resolución puede ser razonada o motivada pero no estar fundada en derecho, (por
- Entonces, para fundamentar es necesario justificar con motivos que conduzcan a un razonamiento, mediante el
- Por otro lado Maier define la motivación como la exposición de las razones de hecho
- III.3.Análisis del caso concreto
- El Tribunal de alzada con relación al defecto de Sentencia previsto en el inc
- Sobre el particular, analizado los argumentos vertidos por el Tribunal de apelación, al resolver el
- Conforme lo analizado, se constata que el Tribunal de apelación no ejerció control de legalidad
- En consecuencia, se evidencia que el Tribunal de apelación no otorgó respuesta clara y concreta,
- La Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, con la facultad conferida por el art
- A los efectos de lo previsto por el art
- En aplicación del art
- Secretaria de Sala Dra. Judith Zulema Roque Orihuela
