Auto Supremo AS/0259/2019-RRC
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0259/2019-RRC

Fecha: 25-Abr-2019

Referente al defecto de Sentencia previsto en el inc


Respecto al defecto de Sentencia previsto en el inc. 5) del art. 370 del CPP, relativo a que no existiría fundamentación en la Sentencia; señaló el Tribunal de alzada que no se evidenciaría cual fuera la contradicción entre la valoración de las pruebas, los hechos, la tipificación del delito y posterior individualización puesto que en la parte considerativa el Tribunal de Sentencia estableció la absolución del imputado por la comisión del delito de Incumplimiento de Contrato, siendo coherente con la parte dispositiva, no evidenciando la concurrencia del defecto alegado, señalando el A.S. 178/2012 de 16 de julio, relativo a la debida motivación de las resoluciones.

Referente al defecto de Sentencia previsto en el inc. 6) del art. 370 del CPP, relativo a que se haya basado en hechos inexistentes o no acreditados o en la valoración defectuosa de la prueba; refirió que el Tribunal de juicio realizó una pormenorizada valoración de todos y cada uno de los elementos probatorios, tanto testificales como documentales, pruebas de cargo y descargo, desde el considerando V cursante de fs. 279 vta., en adelante hasta el considerando VII hasta fs. 287 vta., donde se desprende la adecuada valoración para la absolución del imputado, no pudiendo visualizar el defecto denunciado. Posteriormente, expresa que el inferior valoró las pruebas testificales de cargo y descargo conforme las conclusiones de fs. 282 a 283., también desglosó las pruebas literales por lo que consideró que se otorgó el valor a cada una de ellas. Finalmente, concluyó el Tribunal de alzada que, sí han existido contratos entre el acusado y el COVI, pero el incumplimiento de contrato de la construcción de las 141 viviendas no fuera atribuible al imputado, puesto que no se hizo efectivo el pago de la séptima planilla momento en el que se reiniciaría las obras, situación que no aconteció y a decir del Tribunal de Sentencia no se tendría demostrado con pruebas documentales el desfase entre el avance real de la obra y el monto desembolsado, por lo que evidenció en alzada una correcta valoración de las pruebas, no siendo aplicable invocar el defecto previsto en el art. 370 inc. 6) del CPP