Auto Supremo AS/0288/2019
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0288/2019

Fecha: 01-Abr-2019

CONSIDERANDO II

Resolución de primera instancia que fue apelado por Jhonny Eduardo Loza Sanabria mediante escrito que cursa de fs. 733 a 736 y por Wilma Elizabeth García Segales a través del memorial de fs. 737 a 741, a cuyo efecto la Sala Civil Cuarta del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, mediante el Auto de Vista Nº S-533/2018 de 19 de septiembre obrante de fs. 787 y vta., auto complementario de fs. 792, ANULÓ obrados hasta fs. 775 inclusive y dispuso que la Juez de primera instancia regularice el procedimiento de conformidad al art. 218.II. 4 del Código Procesal Civil, señalando que no se tiene certeza de la situación actual de las apelaciones diferidas opuestas por la co-demandada Wilma Elizabeth García Segales, situación por la cual, la autoridad judicial debió disponer o dar el trámite procesal respectivo a fin de resguardar el debido proceso y la seguridad jurídica, por cuanto no se puede omitir los recursos postulados o pronunciarse sobre aspectos que no fueron objeto de apelación; de ahí que es menester que la juez A quo conceda debidamente los recursos presentados por la referida co-demandada o en su defecto la rechace de manera fundamentada.
Esta resolución fue impugnada mediante el recurso de casación que cursa en fs. 798 a 803 vta., interpuesto por Wilma Elizabeth García Segales; el cual se analiza.
CONSIDERANDO II:
DEL CONTENIDO DEL RECURSO DE CASACIÓN
1. Acusó la transgresión del debido proceso en sus elementos de fundamentación, motivación y congruencia, señalando que el Auto de Vista carece de la estricta correspondencia entre lo peticionado y lo resuelto, puesto que el Tribunal alzada, incurriendo en una errónea e indebida aplicación del art. 25 de la Ley Nº 1760 y el art. 259 del Código Procesal Civil, no ha tomado en cuenta que en esta litis la única resolución recurrida fue la Sentencia de primer grado, mas no así los autos que en su oportunidad fueron apelados en el efecto diferido; es decir que los agravios versan únicamente en contra de los fundamentos de la Sentencia Nº 163/2017, de manera tal que las resoluciones previas pronunciadas en el trámite del proceso no fueron recurridas con dicha expresión de agravios y mucho menos fundamentadas y en ese marco, de acuerdo a lo establecido por el art. 259 de la Ley Nº 439, se encuentran desistidas; situación por la cual el Tribunal Ad quem se encuentra imposibilitado a pronunciarse sobre aspectos que no fueron recurridos y en ese entendido tampoco puede pretender que dichas apelaciones diferidas sean concedidos por la juzgadora de instancia.
2. Señala que el Tribunal de apelación debió pronunciarse sobre la expresión de agravios en relación a la Sentencia, ello porque todas las resoluciones previas se encuentran desistidas.
Con base a estos y otros argumentos solicitó que este Tribunal anule el Auto de Vista recurrido y disponga que el Tribunal de alzada dicte nueva resolución resolviendo su recurso de apelación