Auto Supremo AS/0288/2019
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0288/2019

Fecha: 01-Abr-2019

En ese marco, en el sub judice, se tiene que el Tribunal de alzada, al

De ahí que la jurisprudencia constitucional, SC 0670/2004-R de 4 de mayo, expresó que: “...la sustanciación de las demandas en materia civil se sujetan a las normas procesales que son de orden público y cumplimiento obligatorio para las partes, conforme establece la norma prevista por el art. 90 del CPC. En ese orden de cosas, el art. 236 del CPC, marca el ámbito de contenido de la resolución a dictarse en apelación, pues estipula que la misma, deberá circunscribirse precisamente a los puntos resueltos por el inferior y que además hubieran sido objeto de apelación y fundamentación, de manera que el juez o tribunal ad quem, no puede omitir pronunciarse sobre los puntos apelados como tampoco ir más allá de lo pedido, salvo en los casos en que los vicios de nulidad constituyan lesiones a derechos y garantías constitucionales como cuando la nulidad esté expresamente prevista por ley…” (El resaltado nos pertenece), deduciendo de ello que los fallos de instancia deben ser congruentes, motivados y fundamentados con relación a las pretensiones de las partes y no deben carecer de sustento jurídico material y por consiguiente, resulta procedente la nulidad cuando la resolución recurrida no se hubiese pronunciado sobre alguna o todas las pretensiones expuestas en la alzada y estas revistan de trascendencia, tal cual refiere el Auto Supremo Nº 77/2012 de 02 de abril que señala: “…Que el hecho de no emitir criterio respecto de las cosas litigadas de la manera en que fueron demandadas configura "nulidad por incongruencia" ya que uno de los pilares del debido proceso es la necesidad de respuesta de las autoridades a los reclamos de las partes y la fundamentación de estas respuestas, pues no solo no respondió concretamente al pedido fundando la posible aprobación o negativa al pedido -en base a los datos del proceso-, sino que simplemente no lo tuvo en consideración. Esta incoherencia viola el principio de congruencia necesario y obligatorio. (…) En tal razón, correspondía al Tribunal de Apelación, pronunciarse al respecto, otorgando a la parte recurrente una respuesta razonada y efectiva, dentro de los límites que establece el artículo 236 del Código de Procedimiento Civil y al no haberlo hecho ha vulnerado una norma de orden público y cumplimiento obligatorio que acarrea la nulidad de obrados…”
En ese marco, en el sub judice, se tiene que el Tribunal de alzada, al anular obrados, bajo el pretexto de no tener certeza sobre la situación de las apelaciones opuestas en el efecto diferido por la co-demandada Wilma Elizabeth García Segales, obrando al margen de los principios procesales de legalidad, dirección, congruencia, celeridad y probidad, puesto que no ha considerado el marco normativo contenido en el art. 259 del Código Procesal Civil, que de manera clara establece que la apelación diferida no se activa automáticamente, y que esta requiere de una protesta expresa de la parte recurrente (que debe ratificarla y/o fundamentarla), es decir, que en el caso de no activarse la apelación diferida al momento de impugnar de la Sentencia, se entiende que el recurso ha sido desistido, situación que ocurrió en la presente causa, puesto que de la lectura del recurso de apelación opuesto por la co-demandada Wilma Elizabeth García Segales (fs. 737 a 741) no se observa que haya ratificado y/o fundamentado las apelaciones diferidas a las cuales hace mención el fallo impugnado, en ese entendido dando estricta aplicación a la mencionada norma, se tiene que estas han sido desistidas, de tal manera que no al no existir indefensión no corresponde aparatarse del marco de congruencia que constituye la excepción a la regla, por lo que no existe mérito alguno que justifique que la Juez de instancia deba emitir algún pronunciamiento respecto a la situación de dichas impugnaciones, pues ello, únicamente importa un actuar ritualista ajeno los principios reguladores del proceso y las pretensiones de los sujetos procesales que están en búsqueda de una solución al conflicto jurídico suscitado