De la lectura del Auto de Vista se advierte que en la misma no se
Ahora bien, ciertamente desde el fallecimiento de Melitón Atahuichi Ticona (3 de mayo de 1986), hasta la declaratoria de herederos de Teresa Atahuichi Salvatierra vía judicial 21 de octubre de 2015, notarial de 31 de octubre de 2016 transcurrieron 28 y 29 años, respectivamente, es decir; fuera del plazo de los 10 años establecido en el art. 1029 del Código Civil, no obstante, no es menos cierto que Isabel Apaza Soto Vda. de Atahuichi al suscribir el contrato transaccional en el ámbito de su autonomía renunció a la prescripción operada o ganada como lo establece el precepto legal previsto en el art. 1496 también del Código Civil y la doctrina legal aplicable al caso, porque no solo aceptó que la demandada y los demás co-herederos efectúen el trámite de la declaratoria de herederos sino además reconoció el derecho sucesorio de su contraparte Teresa Atahuichi Salvatierra, al haber pactado la construcción de un edificio en el inmueble del cujus en el que la asignaron el cuarto piso. Consiguientemente, los jueces de instancia al rechazar la prescripción de la declaratoria de herederos aún con distinto fundamento, no incurrieron en infracción de la norma acusada.
Por otra parte, la demandante debe tener en cuenta que la firma de los contratos se rige por el principio de la bona fide o buena fe entre otros principios, que significa honradez o rectitud de una conducta, siendo así, resulta desleal pretender desconocer el acuerdo transaccional por el que resolvieron el litigio penal y el conflicto sucesorio, mismo que también le permitió terminar con su procesamiento penal, ahora desconocer el reconocimiento efectuado del derecho sucesorio no es posible porque significaría deshacer la transacción. Por lo que el reclamo es irrito.
2. Que el Auto de Vista es citra petita.
El Código Civil en el art. 1503 regula el supuesto normativo de la interrupción de la prescripción, y ella se materializa mediante una demanda, acto, etc., que impide la continuidad del cómputo del tiempo prescriptivo, lo que implica pérdida del tiempo transcurrido hasta ese día, o volver a punto cero, en otras palabras, el tiempo transcurrido no es el suficiente al requerido para la prescripción.
Por su parte el art. 1496 del Código Civil, estipula: ¨I Sólo se puede renunciar a la prescripción cuando ella se ha cumplido y se tiene capacidad para disponer válidamente del derecho. II La renuncia puede también resultar de un hecho incompatible con la voluntad de hacer valer la prescripción.¨ Dicha norma recoge el principio de la renunciabilidad de la prescripción ganada y la irrenunciabilidad del derecho de prescribir para lo sucesivo. De donde se tiene que el tiempo transcurrido es el necesario para la prescripción, misma que es renunciada y por ello no opera la prescripción.
Efectuada la distinción entre ambos institutos y desde la segunda figura jurídica queda claramente establecido que no es evidente que al cumplimiento de la prescripción el reconocimiento a un derecho fuera ineficaz, por el contrario al tratarse de una renuncia a la prescripción ganada, el posterior reconocimiento al derecho sucesorio es válido, como lo previene el art. 1496 y la doctrina consiguientemente el reclamo es fútil.
3. Respecto a la indebida aplicación de las normas contenidas en los arts. 1501, 1502, 1503 y 1504 del Código Civil.
De la lectura del Auto de Vista se advierte que en la misma no se dio aplicación a los arts. 1501, 1502, 1503 y 1504 del Código Civil, sino que asumieron los fundamentos de la sentencia para rechazar el agravio de apelación, de hecho en la sentencia sobre el punto en cuestión no se empleó como fundamento legal dichas normas
Por otra parte, la demandante debe tener en cuenta que la firma de los contratos se rige por el principio de la bona fide o buena fe entre otros principios, que significa honradez o rectitud de una conducta, siendo así, resulta desleal pretender desconocer el acuerdo transaccional por el que resolvieron el litigio penal y el conflicto sucesorio, mismo que también le permitió terminar con su procesamiento penal, ahora desconocer el reconocimiento efectuado del derecho sucesorio no es posible porque significaría deshacer la transacción. Por lo que el reclamo es irrito.
2. Que el Auto de Vista es citra petita.
El Código Civil en el art. 1503 regula el supuesto normativo de la interrupción de la prescripción, y ella se materializa mediante una demanda, acto, etc., que impide la continuidad del cómputo del tiempo prescriptivo, lo que implica pérdida del tiempo transcurrido hasta ese día, o volver a punto cero, en otras palabras, el tiempo transcurrido no es el suficiente al requerido para la prescripción.
Por su parte el art. 1496 del Código Civil, estipula: ¨I Sólo se puede renunciar a la prescripción cuando ella se ha cumplido y se tiene capacidad para disponer válidamente del derecho. II La renuncia puede también resultar de un hecho incompatible con la voluntad de hacer valer la prescripción.¨ Dicha norma recoge el principio de la renunciabilidad de la prescripción ganada y la irrenunciabilidad del derecho de prescribir para lo sucesivo. De donde se tiene que el tiempo transcurrido es el necesario para la prescripción, misma que es renunciada y por ello no opera la prescripción.
Efectuada la distinción entre ambos institutos y desde la segunda figura jurídica queda claramente establecido que no es evidente que al cumplimiento de la prescripción el reconocimiento a un derecho fuera ineficaz, por el contrario al tratarse de una renuncia a la prescripción ganada, el posterior reconocimiento al derecho sucesorio es válido, como lo previene el art. 1496 y la doctrina consiguientemente el reclamo es fútil.
3. Respecto a la indebida aplicación de las normas contenidas en los arts. 1501, 1502, 1503 y 1504 del Código Civil.
De la lectura del Auto de Vista se advierte que en la misma no se dio aplicación a los arts. 1501, 1502, 1503 y 1504 del Código Civil, sino que asumieron los fundamentos de la sentencia para rechazar el agravio de apelación, de hecho en la sentencia sobre el punto en cuestión no se empleó como fundamento legal dichas normas
- Partes: Isabel Apaza Soto Vda. de Atahuichi c/ Teresa Atahuichi Salvatierra
- Proceso: Prescripción a la sucesión hereditaria y otros
- CONSIDERANDO I
- CONSIDERANDO II
- 2
- 4
- 6
- Por todo lo expuesto, solicitó se dicte resolución casando el Auto de Vista y en
- II.2. Recurso de casación de la demandada Teresa Atahuichi Salvatierra
- II.3. CONTESTACIÓN
- Respuesta al recurso de casación de Teresa Atahuichi Salvatierra
- La demandante en lo principal refiere que el recurso de casación no dio cumplimiento al
- III.1. La prescripción y la renuncia
- Luis Díez-Picazzo y Antonio Gullón en la obra: Instituciones del Derecho Civil, Vol
- La falta de ejercicio del derecho es la inercia o la inactividad del titular ante
- El profesor Carlos Morales Guillen en relación a la renuncia de la prescripción escribe:¨Naturalmente que
- CONSIDERANDO IV
- De la lectura del Auto de Vista se advierte que en la misma no se
- Respuesta al recurso de Teresa Atahuichi Salvatierra
- De acuerdo a la audiencia de inspección ocular (fs
- Desde dicha perspectiva queda claramente establecido que las partes cuentan con el derecho sucesorio sobre
- Relator: Mgdo. Marco Ernesto Jaimes Molina.
