Respuesta al recurso de Teresa Atahuichi Salvatierra
Por otra parte, de acuerdo al recurso de apelación no se advierte reclamo sobre indebida aplicación de los arts. 1501, 1502, 1503 y 1504 del Código Civil, operando el principio del per saltum.
Respecto a que el reconocimiento del derecho sucesorio es inválido cuando el plazo para la aceptación de la herencia prescribió, dicho reclamo ya fue respondido en el punto anterior remitiéndonos al mismo.
4. Objetó que existe una defectuosa valoración de los antecedentes, en particular del documento transaccional de fs. 164.
La demandada a tiempo de excepcionar y contestar a la demanda ofreció la prueba transaccional junto a otras (fs. 443), pruebas que por decreto de 19 de abril de 2017 (fs. 444), fueron corridas en traslado y con dicha determinación la demandante fue notificada el 21 de abril de 2019 (fs. 445), en ese contexto procesal la demandada de conformidad al art. 153.II del Código Procesal Civil, tuvo la oportunidad de objetar dentro el plazo de seis días, facultad que no lo ejerció, por lo que la incorporación o producción de la prueba fue legal siendo válida su apreciación en ambas instancias.
Ciertamente la demandada no alegó en su defensa la interrupción o suspensión de la prescripción, tampoco las autoridades de instancia sustentaron sus decisiones en dicha figura civil sino en el principio de verdad material y el reconocimiento del derecho sucesorio de la demandada efectuada en el documento de transacción, por ende su reclamo carece de sustento legal.
5. Que el Auto de Vista se limitó a citar diversos párrafos de la sentencia.
Como se señaló antes, las autoridades de instancia fundaron la negativa esencialmente en el principio de verdad material y el reconocimiento del derecho sucesorio de Teresa Atahuichi Salvatierra, no obstante de ello, en el presente fallo se concluyó que dicho documento transaccional constituye renuncia a la prescripción. Por lo que el reclamo es intrascendente.
6. En lo relativo a que existe una defectuosa valoración de los hechos y la cláusula tercera del documento transaccional.
Como se anotó en el primer punto la demandante no solo acordó la construcción de un edificio y división de las plantas sino además la realización del trámite de declaratoria de herederos al señalar: ¨Asimismo se establece que cada uno en calidad de hermanas y viuda correspondientemente procederán a realizar tramite voluntario de declaratoria de herederos correspondiente, es decir perfeccionaran previamente su derecho propietario del bien en cuestión.¨ (fs. 164). El reclamo carece de sustento legal.
Respuesta al recurso de Teresa Atahuichi Salvatierra
Respecto a que el reconocimiento del derecho sucesorio es inválido cuando el plazo para la aceptación de la herencia prescribió, dicho reclamo ya fue respondido en el punto anterior remitiéndonos al mismo.
4. Objetó que existe una defectuosa valoración de los antecedentes, en particular del documento transaccional de fs. 164.
La demandada a tiempo de excepcionar y contestar a la demanda ofreció la prueba transaccional junto a otras (fs. 443), pruebas que por decreto de 19 de abril de 2017 (fs. 444), fueron corridas en traslado y con dicha determinación la demandante fue notificada el 21 de abril de 2019 (fs. 445), en ese contexto procesal la demandada de conformidad al art. 153.II del Código Procesal Civil, tuvo la oportunidad de objetar dentro el plazo de seis días, facultad que no lo ejerció, por lo que la incorporación o producción de la prueba fue legal siendo válida su apreciación en ambas instancias.
Ciertamente la demandada no alegó en su defensa la interrupción o suspensión de la prescripción, tampoco las autoridades de instancia sustentaron sus decisiones en dicha figura civil sino en el principio de verdad material y el reconocimiento del derecho sucesorio de la demandada efectuada en el documento de transacción, por ende su reclamo carece de sustento legal.
5. Que el Auto de Vista se limitó a citar diversos párrafos de la sentencia.
Como se señaló antes, las autoridades de instancia fundaron la negativa esencialmente en el principio de verdad material y el reconocimiento del derecho sucesorio de Teresa Atahuichi Salvatierra, no obstante de ello, en el presente fallo se concluyó que dicho documento transaccional constituye renuncia a la prescripción. Por lo que el reclamo es intrascendente.
6. En lo relativo a que existe una defectuosa valoración de los hechos y la cláusula tercera del documento transaccional.
Como se anotó en el primer punto la demandante no solo acordó la construcción de un edificio y división de las plantas sino además la realización del trámite de declaratoria de herederos al señalar: ¨Asimismo se establece que cada uno en calidad de hermanas y viuda correspondientemente procederán a realizar tramite voluntario de declaratoria de herederos correspondiente, es decir perfeccionaran previamente su derecho propietario del bien en cuestión.¨ (fs. 164). El reclamo carece de sustento legal.
Respuesta al recurso de Teresa Atahuichi Salvatierra
- Partes: Isabel Apaza Soto Vda. de Atahuichi c/ Teresa Atahuichi Salvatierra
- Proceso: Prescripción a la sucesión hereditaria y otros
- CONSIDERANDO I
- CONSIDERANDO II
- 2
- 4
- 6
- Por todo lo expuesto, solicitó se dicte resolución casando el Auto de Vista y en
- II.2. Recurso de casación de la demandada Teresa Atahuichi Salvatierra
- II.3. CONTESTACIÓN
- Respuesta al recurso de casación de Teresa Atahuichi Salvatierra
- La demandante en lo principal refiere que el recurso de casación no dio cumplimiento al
- III.1. La prescripción y la renuncia
- Luis Díez-Picazzo y Antonio Gullón en la obra: Instituciones del Derecho Civil, Vol
- La falta de ejercicio del derecho es la inercia o la inactividad del titular ante
- El profesor Carlos Morales Guillen en relación a la renuncia de la prescripción escribe:¨Naturalmente que
- CONSIDERANDO IV
- De la lectura del Auto de Vista se advierte que en la misma no se
- Respuesta al recurso de Teresa Atahuichi Salvatierra
- De acuerdo a la audiencia de inspección ocular (fs
- Desde dicha perspectiva queda claramente establecido que las partes cuentan con el derecho sucesorio sobre
- Relator: Mgdo. Marco Ernesto Jaimes Molina.
