CONSIDERANDO III
Indica también que el Ad quem no efectuó un análisis, ni fundamentación legal de acuerdo al art. 265 del Procesal Civil y la fundamentación según el Auto Supremo No. 381/2017, observando que no se pronunció sobre el incumplimiento del actor respecto al saldo pendiente reclamado en apelación, observando la fundamentación sobre el alcance de la resolución del contrato en prestaciones y la garantía que se aplica con posterioridad al servicio. Señalando al respecto que tampoco habría atendido de forma fundamentada tal extremo extrañando el pronunciamiento, por lo que pide se case el Auto de Vista impugnado y se declare improbada la demanda, y probada la excepción de cumplimiento del demandado, para que se cancele en tercero día el saldo de Bs. 12.580, sea con costas.
DE LA RESPUESTA AL RECURSO DE CASACIÓN
De la revisión de obrados se establece que corrido en traslado ambos recursos, Carlos Alfredo Arizaga Alarcon respondió por memorial de fs. 384 a 385 vta., señalando que el recurso planteado por la parte adversa es infundado, porque el demandado sostiene que no existiría contrato sin embargo solicita se declare probada la excepción de cumplimiento del contrato, existiendo en consecuencia el contrato consistente en la modernización de un monta cargas el cual nunca se hizo entrega definitiva, cuyo mal funcionamiento fue corroborado por las pruebas testificales, inspección judicial y el informe pericial que evidencian que el monta cargas nunca funcionó y contenía desperfectos, según el informe pericial los accesorios utilizados en la instalación no cumplían con los requerimientos de la misma, por consiguiente se mostró el incumplimiento de la parte demandada, a través de la carta de solicitud de conclusión del servicio que irrisoriamente el demandado afirma se trataría de una solicitud de cumplimiento de la garantía, en ese sentido alude al informe pericial y las observaciones en cuanto a la instalación del equipo; sin embargo afirma que el demandado pretende dar por cumplido un contrato en base a una supuesta entrega cuando utilizó accesorios que no reunían las condiciones de instalación propuesta y no servirían, asimismo hace referencia a las uniformes atestaciones que establecen que el ascensor instalado nunca funcionó bien, en consecuencia en virtud al art. 568 del Código Civil, al existir el incumplimiento por parte del demandado se habla de una resolución de contrato implícita debido a que el demandado no cumplió con su obligación de entregar el montacargas funcionando a perfección con materiales y accesorios de buena calidad, por lo que pide que el recurso sea declarado improcedente.
CONSIDERANDO III:
DOCTRINA APLICABLE AL CASO
III.1. De la resolución de contrato y el análisis del sinalagma funcional
DE LA RESPUESTA AL RECURSO DE CASACIÓN
De la revisión de obrados se establece que corrido en traslado ambos recursos, Carlos Alfredo Arizaga Alarcon respondió por memorial de fs. 384 a 385 vta., señalando que el recurso planteado por la parte adversa es infundado, porque el demandado sostiene que no existiría contrato sin embargo solicita se declare probada la excepción de cumplimiento del contrato, existiendo en consecuencia el contrato consistente en la modernización de un monta cargas el cual nunca se hizo entrega definitiva, cuyo mal funcionamiento fue corroborado por las pruebas testificales, inspección judicial y el informe pericial que evidencian que el monta cargas nunca funcionó y contenía desperfectos, según el informe pericial los accesorios utilizados en la instalación no cumplían con los requerimientos de la misma, por consiguiente se mostró el incumplimiento de la parte demandada, a través de la carta de solicitud de conclusión del servicio que irrisoriamente el demandado afirma se trataría de una solicitud de cumplimiento de la garantía, en ese sentido alude al informe pericial y las observaciones en cuanto a la instalación del equipo; sin embargo afirma que el demandado pretende dar por cumplido un contrato en base a una supuesta entrega cuando utilizó accesorios que no reunían las condiciones de instalación propuesta y no servirían, asimismo hace referencia a las uniformes atestaciones que establecen que el ascensor instalado nunca funcionó bien, en consecuencia en virtud al art. 568 del Código Civil, al existir el incumplimiento por parte del demandado se habla de una resolución de contrato implícita debido a que el demandado no cumplió con su obligación de entregar el montacargas funcionando a perfección con materiales y accesorios de buena calidad, por lo que pide que el recurso sea declarado improcedente.
CONSIDERANDO III:
DOCTRINA APLICABLE AL CASO
III.1. De la resolución de contrato y el análisis del sinalagma funcional
- Expediente: CH-61-18-S
- VISTOS: El recurso de casación de fs
- Contra la referida resolución, Carlos Alfredo Arizaga Alarcon en representación de Gonzalo Antonio Miranda Soraire
- El Ad quem añade que por desperfectos detectados en los primeros días de la instalación
- CONSIDERANDO II
- a) Indebida aplicación de la ley
- Denuncia que el Ad quem no se pronunció sobre la solicitud de resarcimiento, en
- En el fondo
- 1) Error de derecho en la apreciación de las pruebas
- El recurrente advierte que el Tribunal de alzada indicó en el punto 2
- 2) Resolución del Auto de Vista ultra petita e incongruente con lo demandado y lo
- 3) Ausencia de motivación y/o fundamentación del Auto de Vista
- CONSIDERANDO III
- Sobre este instituto jurídico corresponde citar el aporte doctrinario del tratadista Guillermo A
- En este mismo entendido la extinta Corte Suprema con la cual este Tribunal comparte criterio
- Como se ha señalado, el contrato puede sufrir la influencia de circunstancias o de hechos
- La resolución de contrato, puede tener lugar como consecuencia de: 1) el incumplimiento voluntario (en
- La resolución del contrato por incumplimiento, presupone la existencia de un contrato bilateral, con prestaciones
- También corresponde citar el aporte de Carlos Miguel Ibáñez en su obra “La Resolución del
- De lo cual se deduce que el sinalagma funcional radica precisamente en que estas prestaciones,
- Por su parte, al referirse a la resolución de contrato el doctrinario nacional Walter Kaune
- III.2. Error de hecho y derecho
- CONSIDERANDO IV
- 1) Sobre la denuncia de indebida aplicación de la ley
- Al considerar que el Tribunal de Alzada no se pronunció sobre la solicitud de reparación
- De la revisión de los antecedentes acompañados, se desprende que Gonzalo Antonio Miranda Soraire mediante
- Sobre este reclamo el recurrente con relación al documento a fs
- Sobre este reclamo, conforme se ha detallado en el Auto de Vista, el demandado no
- Ausencia de motivación y/o fundamentación del Auto de Vista
- Razones por las que al haberse advertido que el Auto de Vista ha resuelto la
- POR TANTO: La Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia del Estado Plurinacional de Bolivia,
- Se regula honorario profesional en la suma de Bs
- Regístrese, comuníquese y devuélvase
- Relator: Mgdo. Juan Carlos Berrios Albizú.
