Razones por las que al haberse advertido que el Auto de Vista ha resuelto la
Con relación a que el Tribunal de alzada no haya efectuado un análisis y fundamentación legal de conformidad con el art. 265 del Código Procesal Civil extrañando el pronunciamiento sobre el incumplimiento del actor respecto al saldo pendiente.
De acuerdo a la parte considerativa del Auto de Vista recurrido se precisa que al no existir conformidad de la obra, naturalmente no hubo pago del saldo adeudado, al evidenciar que la entrega definitiva de la obra no sucedió, lo cual motiva a que en la parte dispositiva del fallo cuestionado, el Tribunal Ad quem dispuso que ante este incumplimiento del demandado, las partes deban restituirse mutuamente lo que hubieran recibido de acuerdo a las reglas previstas en el art. 574.II del Código Civil, por consiguiente considerando que la motivación y fundamentación de las resoluciones constituyen elementos del debido proceso, consistentes en el contenido obligatorio de cada resolución de exponer los motivos que sustenten la decisión asumida, a efectos de lograr un convencimiento de las partes en conflicto sobre la misma, situación que conforme se tiene expresado, aconteció en el caso de autos, donde se observa como el Tribunal de segunda instancia, procedió a dar respuesta a cada uno de los agravios formulados en etapa de apelación, explicando no sólo el hecho fáctico sino también amparó su decisión en la normativa aplicable a la disyuntiva planteada, consecuentemente no se observó que carezca de fundamentación, mucho menos que no se haya pronunciado sobre cada denuncia formulada.
Razones por las que al haberse advertido que el Auto de Vista ha resuelto la causa de forma fundamentada, sin que se haya vulnerado norma legal, ni derecho alguno que asiste a las partes, corresponde emitir resolución conforme lo establece el art. 220.II del Código Procesal Civil
De acuerdo a la parte considerativa del Auto de Vista recurrido se precisa que al no existir conformidad de la obra, naturalmente no hubo pago del saldo adeudado, al evidenciar que la entrega definitiva de la obra no sucedió, lo cual motiva a que en la parte dispositiva del fallo cuestionado, el Tribunal Ad quem dispuso que ante este incumplimiento del demandado, las partes deban restituirse mutuamente lo que hubieran recibido de acuerdo a las reglas previstas en el art. 574.II del Código Civil, por consiguiente considerando que la motivación y fundamentación de las resoluciones constituyen elementos del debido proceso, consistentes en el contenido obligatorio de cada resolución de exponer los motivos que sustenten la decisión asumida, a efectos de lograr un convencimiento de las partes en conflicto sobre la misma, situación que conforme se tiene expresado, aconteció en el caso de autos, donde se observa como el Tribunal de segunda instancia, procedió a dar respuesta a cada uno de los agravios formulados en etapa de apelación, explicando no sólo el hecho fáctico sino también amparó su decisión en la normativa aplicable a la disyuntiva planteada, consecuentemente no se observó que carezca de fundamentación, mucho menos que no se haya pronunciado sobre cada denuncia formulada.
Razones por las que al haberse advertido que el Auto de Vista ha resuelto la causa de forma fundamentada, sin que se haya vulnerado norma legal, ni derecho alguno que asiste a las partes, corresponde emitir resolución conforme lo establece el art. 220.II del Código Procesal Civil
- Expediente: CH-61-18-S
- VISTOS: El recurso de casación de fs
- Contra la referida resolución, Carlos Alfredo Arizaga Alarcon en representación de Gonzalo Antonio Miranda Soraire
- El Ad quem añade que por desperfectos detectados en los primeros días de la instalación
- CONSIDERANDO II
- a) Indebida aplicación de la ley
- Denuncia que el Ad quem no se pronunció sobre la solicitud de resarcimiento, en
- En el fondo
- 1) Error de derecho en la apreciación de las pruebas
- El recurrente advierte que el Tribunal de alzada indicó en el punto 2
- 2) Resolución del Auto de Vista ultra petita e incongruente con lo demandado y lo
- 3) Ausencia de motivación y/o fundamentación del Auto de Vista
- CONSIDERANDO III
- Sobre este instituto jurídico corresponde citar el aporte doctrinario del tratadista Guillermo A
- En este mismo entendido la extinta Corte Suprema con la cual este Tribunal comparte criterio
- Como se ha señalado, el contrato puede sufrir la influencia de circunstancias o de hechos
- La resolución de contrato, puede tener lugar como consecuencia de: 1) el incumplimiento voluntario (en
- La resolución del contrato por incumplimiento, presupone la existencia de un contrato bilateral, con prestaciones
- También corresponde citar el aporte de Carlos Miguel Ibáñez en su obra “La Resolución del
- De lo cual se deduce que el sinalagma funcional radica precisamente en que estas prestaciones,
- Por su parte, al referirse a la resolución de contrato el doctrinario nacional Walter Kaune
- III.2. Error de hecho y derecho
- CONSIDERANDO IV
- 1) Sobre la denuncia de indebida aplicación de la ley
- Al considerar que el Tribunal de Alzada no se pronunció sobre la solicitud de reparación
- De la revisión de los antecedentes acompañados, se desprende que Gonzalo Antonio Miranda Soraire mediante
- Sobre este reclamo el recurrente con relación al documento a fs
- Sobre este reclamo, conforme se ha detallado en el Auto de Vista, el demandado no
- Ausencia de motivación y/o fundamentación del Auto de Vista
- Razones por las que al haberse advertido que el Auto de Vista ha resuelto la
- POR TANTO: La Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia del Estado Plurinacional de Bolivia,
- Se regula honorario profesional en la suma de Bs
- Regístrese, comuníquese y devuélvase
- Relator: Mgdo. Juan Carlos Berrios Albizú.
