El recurrente advierte que el Tribunal de alzada indicó en el punto 2
El recurrente advierte que el Tribunal de alzada indicó en el punto 2.4 inc. a) del Considerando, que el documento a fs. 13 es una confesión extrajudicial, sin embargo niega esa naturaleza, pues considera que responde al aporte que efectúan las partes para demostrar la existencia de la pretensión, por lo que al tratarse de un documento referido a una garantía, no podría suponer como prueba confesoria extra judicial, por consiguiente sostiene que el Ad quem no analizó el contenido de la carta de 23 de diciembre de 2016 entregada en 30 del mismo mes y año, no se trata de la conclusión del servicio, sino es de forma posterior al mismo, arguyendo que cumplió con el servicio al haber entregado funcionando el ascensor, tres días después se presentó un desperfecto, quedando identificado con ello el cumplimiento con el contrato y la garantía y que la resolución del contrato no se aplica a los contratos concluidos según el art. 568 del Código Civil, aduce fue mal interpretado y no alcanza a las obligaciones que son cumplidas por una de las partes a cuyo efecto cita el Auto Supremo Nº 266/2006 de 6 de diciembre, alega que incurrieron en un error en la carta a fs. 13, afirmando que en el caso de autos no existe contrato, tampoco estipulaciones de plazos, ni sobre contingencias, sanciones o alternativas de contratar a terceras personas para el mismo servicio es decir no existe la posibilidad de pretender antojadizas situaciones particulares de ninguna de las partes como para justificar una resolución de contrato, tampoco se evidencio que hubo una mala compulsa de los elementos probatorios de parte del juez A quo, cuestionando también la errónea aplicación del art. 547 del Código Civil, afirmando que la obra, la instalación, las pisaderas y toda la modernización del ascensor estaría realizado y se encuentra cumplido, arguyendo también que se trataría de una propuesta, y no así de un contrato para proceder a su resolución, en cuyo caso aduce que debió darse aplicación al art. 572 del mismo cuerpo legal sobre el incumplimiento parcial del mismo
- Expediente: CH-61-18-S
- VISTOS: El recurso de casación de fs
- Contra la referida resolución, Carlos Alfredo Arizaga Alarcon en representación de Gonzalo Antonio Miranda Soraire
- El Ad quem añade que por desperfectos detectados en los primeros días de la instalación
- CONSIDERANDO II
- a) Indebida aplicación de la ley
- Denuncia que el Ad quem no se pronunció sobre la solicitud de resarcimiento, en
- En el fondo
- 1) Error de derecho en la apreciación de las pruebas
- El recurrente advierte que el Tribunal de alzada indicó en el punto 2
- 2) Resolución del Auto de Vista ultra petita e incongruente con lo demandado y lo
- 3) Ausencia de motivación y/o fundamentación del Auto de Vista
- CONSIDERANDO III
- Sobre este instituto jurídico corresponde citar el aporte doctrinario del tratadista Guillermo A
- En este mismo entendido la extinta Corte Suprema con la cual este Tribunal comparte criterio
- Como se ha señalado, el contrato puede sufrir la influencia de circunstancias o de hechos
- La resolución de contrato, puede tener lugar como consecuencia de: 1) el incumplimiento voluntario (en
- La resolución del contrato por incumplimiento, presupone la existencia de un contrato bilateral, con prestaciones
- También corresponde citar el aporte de Carlos Miguel Ibáñez en su obra “La Resolución del
- De lo cual se deduce que el sinalagma funcional radica precisamente en que estas prestaciones,
- Por su parte, al referirse a la resolución de contrato el doctrinario nacional Walter Kaune
- III.2. Error de hecho y derecho
- CONSIDERANDO IV
- 1) Sobre la denuncia de indebida aplicación de la ley
- Al considerar que el Tribunal de Alzada no se pronunció sobre la solicitud de reparación
- De la revisión de los antecedentes acompañados, se desprende que Gonzalo Antonio Miranda Soraire mediante
- Sobre este reclamo el recurrente con relación al documento a fs
- Sobre este reclamo, conforme se ha detallado en el Auto de Vista, el demandado no
- Ausencia de motivación y/o fundamentación del Auto de Vista
- Razones por las que al haberse advertido que el Auto de Vista ha resuelto la
- POR TANTO: La Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia del Estado Plurinacional de Bolivia,
- Se regula honorario profesional en la suma de Bs
- Regístrese, comuníquese y devuélvase
- Relator: Mgdo. Juan Carlos Berrios Albizú.
