Auto Supremo AS/0342/2019
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0342/2019

Fecha: 03-Abr-2019

El recurrente advierte que el Tribunal de alzada indicó en el punto 2

El recurrente advierte que el Tribunal de alzada indicó en el punto 2.4 inc. a) del Considerando, que el documento a fs. 13 es una confesión extrajudicial, sin embargo niega esa naturaleza, pues considera que responde al aporte que efectúan las partes para demostrar la existencia de la pretensión, por lo que al tratarse de un documento referido a una garantía, no podría suponer como prueba confesoria extra judicial, por consiguiente sostiene que el Ad quem no analizó el contenido de la carta de 23 de diciembre de 2016 entregada en 30 del mismo mes y año, no se trata de la conclusión del servicio, sino es de forma posterior al mismo, arguyendo que cumplió con el servicio al haber entregado funcionando el ascensor, tres días después se presentó un desperfecto, quedando identificado con ello el cumplimiento con el contrato y la garantía y que la resolución del contrato no se aplica a los contratos concluidos según el art. 568 del Código Civil, aduce fue mal interpretado y no alcanza a las obligaciones que son cumplidas por una de las partes a cuyo efecto cita el Auto Supremo Nº 266/2006 de 6 de diciembre, alega que incurrieron en un error en la carta a fs. 13, afirmando que en el caso de autos no existe contrato, tampoco estipulaciones de plazos, ni sobre contingencias, sanciones o alternativas de contratar a terceras personas para el mismo servicio es decir no existe la posibilidad de pretender antojadizas situaciones particulares de ninguna de las partes como para justificar una resolución de contrato, tampoco se evidencio que hubo una mala compulsa de los elementos probatorios de parte del juez A quo, cuestionando también la errónea aplicación del art. 547 del Código Civil, afirmando que la obra, la instalación, las pisaderas y toda la modernización del ascensor estaría realizado y se encuentra cumplido, arguyendo también que se trataría de una propuesta, y no así de un contrato para proceder a su resolución, en cuyo caso aduce que debió darse aplicación al art. 572 del mismo cuerpo legal sobre el incumplimiento parcial del mismo