Contra la referida resolución, Carlos Alfredo Arizaga Alarcon en representación de Gonzalo Antonio Miranda Soraire
Contra la referida resolución, Carlos Alfredo Arizaga Alarcon en representación de Gonzalo Antonio Miranda Soraire y Policarpio Delfin Vera Sanjinez interpusieron recurso de apelación por memoriales de fs. 333 a 335 vta., y de fs. 389 a 394 vta., respectivamente, resueltos por la Sala Civil y Comercial Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, quien pronunció el Auto de Vista Nº 0192/2018 de 6 de julio, cursante de fs. 358 a 361, por el cual REVOCÓ parcialmente la sentencia, declarando PROBADA en parte la demanda principal, disponiendo la resolución del contrato de fs. 1 a 2 sobre la instalación del montacargas por incumplimiento en el plazo y calidad de la parte demandada, manteniendo en todo lo demás el fallo apelado, determinando que la resolución no abarca a las prestaciones efectuadas, por lo que las partes deben restituirse mutuamente lo que hubieran recibido de acuerdo a las reglas del art. 574.II y 547 del Código Civil, devolviendo las piezas inservibles de lo ejecutado y su valor correspondiente a ser averiguadas en ejecución de sentencia, bajo los siguientes argumentos:
El Juez A quo no realizó la compulsa adecuada de los elementos probatorios producidos, de los cuales se infiere que no ha existido la entrega definitiva de la obra, en razón a que la carta notariada a fs. 13 el demandado pidió concluir el servicio, señalando que se ausentó del país, solicitó al demandante le permita cumplir con sus obligaciones, con razones suficientes que excluyen una entrega definitiva al no hacer mención a las fallas de lo instalado, sino también cumplir lo que no quedo acabado, por lo que este justificativo de 23 de diciembre de 2015 a fs. 13, entregado notarialmente el 30 de diciembre de 2015, fuera del plazo de seis semanas en que debió instalarse la obra, acreditó la causal de incumplimiento de contrato en cuanto al plazo de parte del contratista, debiendo aplicarse el art. 368 del Código Civil, aspecto corroborado según indica la prueba testifical que manifestó sobre el incumplimiento del plazo y la insatisfacción en la entrega de la obra
El Juez A quo no realizó la compulsa adecuada de los elementos probatorios producidos, de los cuales se infiere que no ha existido la entrega definitiva de la obra, en razón a que la carta notariada a fs. 13 el demandado pidió concluir el servicio, señalando que se ausentó del país, solicitó al demandante le permita cumplir con sus obligaciones, con razones suficientes que excluyen una entrega definitiva al no hacer mención a las fallas de lo instalado, sino también cumplir lo que no quedo acabado, por lo que este justificativo de 23 de diciembre de 2015 a fs. 13, entregado notarialmente el 30 de diciembre de 2015, fuera del plazo de seis semanas en que debió instalarse la obra, acreditó la causal de incumplimiento de contrato en cuanto al plazo de parte del contratista, debiendo aplicarse el art. 368 del Código Civil, aspecto corroborado según indica la prueba testifical que manifestó sobre el incumplimiento del plazo y la insatisfacción en la entrega de la obra
- Expediente: CH-61-18-S
- VISTOS: El recurso de casación de fs
- Contra la referida resolución, Carlos Alfredo Arizaga Alarcon en representación de Gonzalo Antonio Miranda Soraire
- El Ad quem añade que por desperfectos detectados en los primeros días de la instalación
- CONSIDERANDO II
- a) Indebida aplicación de la ley
- Denuncia que el Ad quem no se pronunció sobre la solicitud de resarcimiento, en
- En el fondo
- 1) Error de derecho en la apreciación de las pruebas
- El recurrente advierte que el Tribunal de alzada indicó en el punto 2
- 2) Resolución del Auto de Vista ultra petita e incongruente con lo demandado y lo
- 3) Ausencia de motivación y/o fundamentación del Auto de Vista
- CONSIDERANDO III
- Sobre este instituto jurídico corresponde citar el aporte doctrinario del tratadista Guillermo A
- En este mismo entendido la extinta Corte Suprema con la cual este Tribunal comparte criterio
- Como se ha señalado, el contrato puede sufrir la influencia de circunstancias o de hechos
- La resolución de contrato, puede tener lugar como consecuencia de: 1) el incumplimiento voluntario (en
- La resolución del contrato por incumplimiento, presupone la existencia de un contrato bilateral, con prestaciones
- También corresponde citar el aporte de Carlos Miguel Ibáñez en su obra “La Resolución del
- De lo cual se deduce que el sinalagma funcional radica precisamente en que estas prestaciones,
- Por su parte, al referirse a la resolución de contrato el doctrinario nacional Walter Kaune
- III.2. Error de hecho y derecho
- CONSIDERANDO IV
- 1) Sobre la denuncia de indebida aplicación de la ley
- Al considerar que el Tribunal de Alzada no se pronunció sobre la solicitud de reparación
- De la revisión de los antecedentes acompañados, se desprende que Gonzalo Antonio Miranda Soraire mediante
- Sobre este reclamo el recurrente con relación al documento a fs
- Sobre este reclamo, conforme se ha detallado en el Auto de Vista, el demandado no
- Ausencia de motivación y/o fundamentación del Auto de Vista
- Razones por las que al haberse advertido que el Auto de Vista ha resuelto la
- POR TANTO: La Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia del Estado Plurinacional de Bolivia,
- Se regula honorario profesional en la suma de Bs
- Regístrese, comuníquese y devuélvase
- Relator: Mgdo. Juan Carlos Berrios Albizú.
