Auto Supremo AS/0347/2019
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0347/2019

Fecha: 03-Abr-2019

De todos estos antecedentes podemos concluir que no se ha cumplido con lo determinado en

Con la finalidad de tener un panorama claro del escenario jurídico, es necesario precisar los fundamentos de la demanda donde se impetra la resolución del de fs. 1 de 26 de febrero del 2015, alegando que hubiese cumplido con el pago establecido en dicho acuerdo jurídico de $us 42.000, sin embargo la parte contraria no habría cumplido con su prestación de entregar una -Retroexcavadora, seminueva en uso Marca CAT-420 o CAT-428, motor de 80 a 110 H.P, modelo 2004 a 2007, marca USA-, en el plazo de 15 días establecido en el contrato.
La situación jurídica demandada a prima facie denota haber sido demostrada, pues si bien el recurrente alega que existió un nuevo acuerdo contractual de carácter verbal que modificó la relación contractual visible a fs. 1, pero la merituada aseveración no fue respaldada por ningún medio objetivo, entonces al no existir elemento probatorio alguno que genere convicción en sentido que exista un -acuerdo verbal- entre los sujetos procesales de cambiar la marca de la retroexcavadora de CAT a Jhon –Dierre, no resulta ajena a la realidad las determinaciones de instancia, pues el contrato de fs. 32 acreditó el pago de $US. 10.000 para la retroexcavadora marca CAT determinada en el documento de fs. 1, literal que en su parte in fine establece que en caso de incumplimiento (o sea al contrato principal) se acudirá la vía llamada por Ley, en el mismo sentido la de fs.33 sólo hace mención a la cancelación del monto de $us. 2.000 restantes, sin hacer referencia a otra clase de aspectos, es decir ninguno de los citados documentos da pie a una posible interpretación o asimilación de algún criterio de modificación contractual de documento de fs. 1.
En cuanto a la confesión provocada de fs. 214 vta. a 215, refleja la misma realidad probatoria, porque dé inicio al el demandante al momento de absolver la interrogante segunda es categórico al enfatizar que el demandado : “no me ha cumplido el contrato porque el contrato era por una retroexcavadora marca CAT 2003 a 2008, no me ha entregado esa máquina” y en cuanto a la otra retroexcavadora aludió: “he visto la retroexcavadora al frene de la casa de Don Guillermo Villanueva el me expresó que esa marca era buen refiriéndose a la retroexcavadora Jhon-Dierre él me dijo que llevara la máquina hasta “mientras” me trajera la retroexcavadora que habíamos convenido en el contrato marca CAT yo acepte dicha propuesta ” Afirmaciones que desde la perspectiva del demandante desechan cualquier posibilidad de un posible acuerdo verbal en el cambio de la marca de la maquinaria, entonces de un análisis integral de toda la confesión provocada no se llega a desprender alguna posible existencia de un convenio verbal modificatorio del vínculo contractual primigenio, ahora si bien en la respuesta sexta hace referencia a la visita de la Aduana de Potosí termina refiriendo que -fue respecto a la que contiene la marca Jhon-Dierre, mientras llegue la consignada en el contrato-, en la misma secuencia jurídica las respuestas décima y decima tercer no generan un grado mínimo de convicción como para pretender alguna posible modificación contractual, al contrario refrenda el contenido el contrato de fs. 01, ahora sobre el documento suscrito con Amadeo Villca Juares de fs. 141, se comparte el criterio vertido por los de instancia, porque en apego al principio de relatividad dicho acuerdo jurídico no repercute en el accionante.
De todos estos antecedentes podemos concluir que no se ha cumplido con lo determinado en el contrato de fs. 01 de 26 de febrero donde al momento de establecer las prestaciones se refirió que el demandado se compromete- a importar una retroexcavadora seminueva en su uso Marca CAT-420 o CAT-428. , motor de 80 a 110H.P., modelo 2004 o 2007 marca USA-, sobre todo si de la cita realizada podemos puntualizar que dicho negocio jurídico desde el punto de vista del objeto se encuentra embestido por las siguientes características es determinada y no determinable, para tener un panorama más claro en cuanto a este tipo de clasificación en palabras de Mario Castillo Freyre podemos expresar que: “La determinabilidad está referida a la posibilidad de identificación. Es decir, una prestación será determinada cuando existe plena individualización de ella y será determinable cuando, no habiendo plena identificación, exista la posibilidad de individualizarla .”, como aludimos una de las características del contrato en estudio es ser determinado por encontrarse la prestación plenamente identificada y precisada, no dando posibilidad minina a su confusión o imprecisión, y dentro de esa misma clasificación atendiendo al objeto también puede ser catalogada como una obligación de carácter conjuntivo y no facultativa, aclarando que en la primera existe varias prestaciones vinculadas a un solo objeto o fin y el deudor se libera cumpliendo todas las prestaciones pactadas, en cambio en la obligaciones múltiples de especialidad facultativa el deudor se encuentra posibilitado por acuerdo contractual a modificar la prestación por otra y así tener por ejecutada la prestación, retomando el sub judice como referimos la prestación es totalmente clara, la cual puede ser asimilada como una obligación de carácter conjuntiva, porque si bien la obligación se centra en la entrega de una retroexcavadora, sin embargo, esta debe reunir una serie de requisitos como ser - seminueva en su uso Marca CAT-420 o CAT-428. , motor de 80 a 110H.P., modelo 2004 o 2007 marca USA- los cuales al ser totalmente claros deben ser cumplidos en su integridad para dar por disuelto el vínculo contractual, no existiendo una mínima posibilidad de asimilarla o generar otra clase de interpretación o cambio del objeto en la prestación, tal cual si se tratase de una obligación facultativa donde es posibilitado el cambio en defecto de la obligación principal, como erradamente pretende asimilar el recurrente situación que reiteramos no es asimilada en el contrato de fs. 1, donde se estableció una retroexcavadora marca CAT que nunca fue entregada, escenario jurídico que denota el incumplimiento al contrato haciéndose pasible lo establecido en el art. 568 del código Civil que de forma textual, señala que: “En los contratos con prestaciones recíprocas cuando una de las partes incumple por voluntad la obligación, la parte que ha cumplido puede pedir judicialmente el cumplimiento o la resolución del contrato, más el resarcimiento del daño; o también puede pedir sólo el cumplimiento dentro de un plazo razonable que fijará el juez…”, norma que presenta dos alternativas como base de las acciones de resolución de contrato y el cumplimiento de contrato, precepto normativo que faculta a la parte que ha cumplido con su obligación exigir judicialmente el cumplimiento o la resolución del contrato, situación que aconteció en el presente caso habiendo los de grado obrado conforme a las normas que rigen la materia, no existiendo vulneración alguna