En el sub lite, el recurrente de manera coincidente alega que se habría admitido implícitamente
En principio corresponde poner de manifiesto que la resolución emitida por el Tribunal de alzada, no precisa la carencia de agravios en apelación, al contrario sostiene su fallo en la ausencia de elemento probatorio que acredite los fundamentos fácticos de la contestación, sin embargo de lo alegado no está demás delinear que en caso de encontrarnos con un recurso de apelación que no cuente con una exposición de agravios, lo correcto es que el Ad quem declare inadmisible el recurso de apelación, conforme estipula el art. 218.II.1.a) del Código Procesal Civil, es decir -por falta absoluta de expresión de agravios- y no así anular obrados hasta el Auto de concesión; porque, conforme al nuevo entendimiento de las nulidades procesales establecida en los arts. 106 al 109 del citado Cuerpo Ritual Civil, resulta inadecuada la aplicación de una decisión anulatoria de obrados cuando el recurso de apelación no contenga la expresión de agravios requerida, más aun teniendo presente que el recurso de apelación defectuoso no constituye un acto procesal viciado o que afecte al debido proceso y ofenda al derecho a la defensa del contrario, sino que es una eventualidad propia del proceso imputable al impugnante, que no afecta al desarrollo de la causa y por ende al derecho de las partes; postura asumida en estricta aplicación y entendimiento que otorga el art. 16 parág. I de la Ley N° 025, que señala: “Las y los magistrados, vocales y jueces, deberán proseguir con el desarrollo del proceso, sin retrotraer las etapas concluidas, excepto cuando existiere irregularidad procesal reclamada oportunamente y que viole su derecho a la defensa conforme a Ley”, no obstante corresponde aclarar que únicamente será declarado inadmisible el recurso de apelación cuando exista una total orfandad de agravios, caso contrario cuando el Tribunal de alzada pueda absolver aunque un solo reclamo dicho actuar implica un análisis del fondo, lo cual da pie a una resolución confirmatoria o revocatoria.
Ingresando al análisis de los postulados de fondo, siendo coincidentes las observaciones contenidas en los puntos c), d), e), f) y g); en aplicación del principio de concentración válida en casos de argumentación para absolver temas que confluyen a un mismo fin, corresponde su análisis en un mismo punto para evitar un dispendio reiterativo de motivación y fundamentación jurídica, sobre todo si el elemento argumentativo desplegado debe ser coherente y claro, al estar dirigido a los justiciables quienes son los sujetos procesales que están en búsqueda de la solución al conflicto jurídicos.
En el sub lite, el recurrente de manera coincidente alega que se habría admitido implícitamente el incumplimiento del contrato, advirtiendo una incorrecta aplicación del art. 453 del Código Civil, al desconocer la existencia del contrato verbal, ya que después de la suscripción del contrato de análisis habría acordado verbalmente con el demandante Juan Jesús Anze Pavia la entrega de una retroexcavadora marca Jhon – Dierre, lo que demostraría la modificación del primer contrato escrito, tal como acredita la documental de fs. 32, así como la confesión provocada, siendo de especial relevancia las respuestas, sexta, décima y décimo tercera, pues ni la documental suscrita entre el recurrente y uno de los contratistas Amadeo Villca fue analizado, debido a que esta prueba también respaldaría que el contrato objeto de litis fue cumplido a cabalidad y que la misma ya no tendría valor legal, en conclusión, alega la inexacta apreciación de la confesión provocada y de las documentales aportadas, ya que con estas pruebas habría desvirtuado la demanda y demostrado que el contrato fue modificado y cumplido, acreditando que los contratistas tenían pleno conocimiento de la existencia de la retroexcavadora y que se encontraba en la Aduana de Potosí, motivo por el cual le entregaron un nuevo anticipo para regularizar la documentación de la maquinaria, dando cumplimiento al art. 137 del Código Procesal Civil, además del documento suscrito con Amadeo Villca donde se reconoce que se concluyó el contrato
Ingresando al análisis de los postulados de fondo, siendo coincidentes las observaciones contenidas en los puntos c), d), e), f) y g); en aplicación del principio de concentración válida en casos de argumentación para absolver temas que confluyen a un mismo fin, corresponde su análisis en un mismo punto para evitar un dispendio reiterativo de motivación y fundamentación jurídica, sobre todo si el elemento argumentativo desplegado debe ser coherente y claro, al estar dirigido a los justiciables quienes son los sujetos procesales que están en búsqueda de la solución al conflicto jurídicos.
En el sub lite, el recurrente de manera coincidente alega que se habría admitido implícitamente el incumplimiento del contrato, advirtiendo una incorrecta aplicación del art. 453 del Código Civil, al desconocer la existencia del contrato verbal, ya que después de la suscripción del contrato de análisis habría acordado verbalmente con el demandante Juan Jesús Anze Pavia la entrega de una retroexcavadora marca Jhon – Dierre, lo que demostraría la modificación del primer contrato escrito, tal como acredita la documental de fs. 32, así como la confesión provocada, siendo de especial relevancia las respuestas, sexta, décima y décimo tercera, pues ni la documental suscrita entre el recurrente y uno de los contratistas Amadeo Villca fue analizado, debido a que esta prueba también respaldaría que el contrato objeto de litis fue cumplido a cabalidad y que la misma ya no tendría valor legal, en conclusión, alega la inexacta apreciación de la confesión provocada y de las documentales aportadas, ya que con estas pruebas habría desvirtuado la demanda y demostrado que el contrato fue modificado y cumplido, acreditando que los contratistas tenían pleno conocimiento de la existencia de la retroexcavadora y que se encontraba en la Aduana de Potosí, motivo por el cual le entregaron un nuevo anticipo para regularizar la documentación de la maquinaria, dando cumplimiento al art. 137 del Código Procesal Civil, además del documento suscrito con Amadeo Villca donde se reconoce que se concluyó el contrato
- Partes: Juan Jesús Anze Pavia y otros. c/ Guillermo Villanueva Zambrana
- Proceso: Resolución de contrato por incumplimiento
- Distrito: Potosí
- CONSIDERANDO I
- 2
- 3
- CONSIDERANDO II
- a) Que, en la adhesión al recurso de apelación de fs
- b) Aduce también que el Auto de Vista sería incongruente, toda vez que si el
- d) Del mismo modo, denuncia que no se habría considerado y analizado, menos valorado la
- f) Que no se habría dado la menor importancia a la documental que fue suscrita
- g) Finalmente, acusa la inexacta apreciación de la confesión provocada y de las documentales aportadas,
- De la contestación al recurso de casación
- Que el recurrente desconoce la técnica recursiva mínima que debe contener todo recurso de casación,
- En definitiva solicita declarar improcedente el recurso de casación
- DOCTRINA APLICABLE AL CASO
- En mérito a la resolución a dictarse, corresponde desarrollar la doctrina aplicable
- III.1. De la motivación en las resoluciones judiciales
- La Sentencia Constitucional Nº 0577/2012 de 20 de julio de 2012, determinó que la motivación
- Asimismo la Sentencia Constitucional Plurinacional Nº 0235/2015-S1 de 26 de febrero, al respecto señaló: “En
- III.2. De la Interpretación del Art. 568 del Código Civil
- En este sentido se ha orientado a través del Auto Supremo N° 609/2014 de 27
- III.3. De la valoración de la prueba
- El art
- El principio de comunidad de la prueba es: “La prueba no pertenece a quien la
- Principios que rigen en materia civil y orientan a los juzgadores en la labor valorativa
- CONSIDERANDO IV
- Al respecto es necesario expresar que el recurrente no precisa de forma concreta su reclamo,
- Teniendo como norte lo expresado, es primordial antes de ingresar al análisis del caso como
- En el sub lite, el Auto de Vista en estudio genera una motivación vinculada a
- En el sub lite, el recurrente de manera coincidente alega que se habría admitido implícitamente
- Con carácter previo es necesario enfatizar que la valoración probatoria conforme a la vasta jurisprudencia
- De todos estos antecedentes podemos concluir que no se ha cumplido con lo determinado en
- POR TANTO: La Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia del Estado Plurinacional de Bolivia,
- Con costas y costos
- Se regula honorario profesional en la suma de Bs. 1.000 (Mil 00/100 Bolivianos)
- Regístrese, comuníquese y devuélvase
- Relator: Mgdo. Juan Carlos Berrios Albizu.
