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Ahora si bien según el criterio emitido por los recurrentes refieren a que los demandantes no acreditaron su derecho propietario, y que dicho aspecto haría improcedente la acción reivindicatoria; dicho razonamiento no resulta correcto, porque como se describió supra los demandantes acreditaron ser propietarios del inmueble motivo de litis dando cumplimiento a la procedencia de la acción reivindicatoria regulada en el art. 1453 del CC, al ser una acción real, que tiene como objetivo la defensa de la propiedad y la respectiva posesión que emerge de ella, razón por la que está dirigida específicamente contra aquella persona que tenga la posesión de la cosa sin ostentar ningún título o derecho propietario, razón por la que a través de dicha acción se pretende la restitución de la cosa en favor del propietario no poseedor, bajo ese entendimiento se tiene que al no ser evidente lo alegado por los recurrentes su reclamo deviene en infundado.
3. Concluyendo con el análisis del recurso de casación se tiene que el punto 3 está enmarcado en observar la violación del art. 249 y la disposición transitoria decima del Código Procesal Civil siendo que la figura de extinción de la pretensión o el derecho no debe confundirse con la figura de la extinción de la instancia prevista por el art. 247 del mismo Código, en cuyo entendido el litisconsorte activo Juan Arcienega Bayo al haber incurrido en inactividad por más de seis meses en el proceso de reivindicación sustanciado en el Juzgado Público Civil y Comercial Nº 14 perdió el derecho que tenía para reivindicar el inmueble en cuestión, pues dicho derecho caducó, toda vez que su adhesión a este proceso fue en fecha 07 de junio de 2017 y su notificación con el Auto de extinción por inactividad fue el 21 de noviembre de 2016, es decir fuera de los seis meses previstos por el art. 249 del Código Procesal Civil
3. Concluyendo con el análisis del recurso de casación se tiene que el punto 3 está enmarcado en observar la violación del art. 249 y la disposición transitoria decima del Código Procesal Civil siendo que la figura de extinción de la pretensión o el derecho no debe confundirse con la figura de la extinción de la instancia prevista por el art. 247 del mismo Código, en cuyo entendido el litisconsorte activo Juan Arcienega Bayo al haber incurrido en inactividad por más de seis meses en el proceso de reivindicación sustanciado en el Juzgado Público Civil y Comercial Nº 14 perdió el derecho que tenía para reivindicar el inmueble en cuestión, pues dicho derecho caducó, toda vez que su adhesión a este proceso fue en fecha 07 de junio de 2017 y su notificación con el Auto de extinción por inactividad fue el 21 de noviembre de 2016, es decir fuera de los seis meses previstos por el art. 249 del Código Procesal Civil
- Partes: Gervasio Arcienega Daza, Verónica Arcienega Daza, Leonarda Arcienega Daza, Roberto Arcienega Daza, Lorenzo Arcienega
- Proceso: Reivindicación
- Distrito: Chuquisaca
- Resolución de primera instancia que fue recurrida en apelación por Alicia Santusa Soliz Cárdenas y
- Así también refirió que la división y partición de la totalidad del lote objeto de
- Fundamentos por los cuales el Tribunal de alzada de conformidad a lo previsto en el
- II
- De lo expuesto solicita que se case el Auto de Vista y se declare Improbada
- Alega que el principio constitucional de verdad material y el principio de la mancomunidad de
- Refiere que no existe violación a lo establecido por el art
- Por lo expuesto solicita declare infundado el recurso de casación, sea con costas
- Por lo expuesto solicitas se declare infundado el recurso de casación, sea con costas
- Al respecto y teniendo presente al caso de Autos, corresponde a continuación referirnos de manera
- Principio de finalidad del acto
- Principio de Conservación
- Principio de Convalidación
- Principio de preclusión
- De dichos principios y concordante con lo desarrollado en el anterior numeral, se deduce que
- III.2.- De la Valoración de la Prueba
- José Decker Morales en su obra Código de Procedimiento Civil comentarios y concordancia señala que:
- Así también, Víctor De Santo, en su obra “La Prueba Judicial” (Teoría y Práctica), indica:
- El principio de comunidad de la prueba es: “La prueba no pertenece a quien la
- En este marco y en relación a lo dispuesto por el art
- Orientado por otra parte, respecto a la actividad valorativa de la prueba por parte de
- III.3.- Sobre la acción reivindicatoria
- En el Auto Supremo Nº 60/2014 de 11 de marzo de 2014, se razonó: “El
- Conforme lo señalado podemos advertir que el art
- CONSIDERANDO IV
- En ese entendido y tomando en cuenta que pese a la notificación realizada con el
- Sobre este punto y con la finalidad de dar respuesta al presente reclamo se tiene
- 3
- Respecto a este punto se debe establecer que mediante el acta de audiencia preliminar suspendida
- Además se debe aclarar a los recurrentes que en la caducidad existe la pérdida de
- De dichos aspectos este Tribunal llega a la conclusión de que no es evidente la
- Consiguientemente, y toda vez que las acusaciones expuestas en el recurso de casación no fueron
- Regístrese, comuníquese y devuélvase
- Relator: Mgdo. Juan Carlos Berríos Albizú.
