Auto Supremo AS/0349/2019
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0349/2019

Fecha: 03-Abr-2019

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Ahora si bien según el criterio emitido por los recurrentes refieren a que los demandantes no acreditaron su derecho propietario, y que dicho aspecto haría improcedente la acción reivindicatoria; dicho razonamiento no resulta correcto, porque como se describió supra los demandantes acreditaron ser propietarios del inmueble motivo de litis dando cumplimiento a la procedencia de la acción reivindicatoria regulada en el art. 1453 del CC, al ser una acción real, que tiene como objetivo la defensa de la propiedad y la respectiva posesión que emerge de ella, razón por la que está dirigida específicamente contra aquella persona que tenga la posesión de la cosa sin ostentar ningún título o derecho propietario, razón por la que a través de dicha acción se pretende la restitución de la cosa en favor del propietario no poseedor, bajo ese entendimiento se tiene que al no ser evidente lo alegado por los recurrentes su reclamo deviene en infundado.
3. Concluyendo con el análisis del recurso de casación se tiene que el punto 3 está enmarcado en observar la violación del art. 249 y la disposición transitoria decima del Código Procesal Civil siendo que la figura de extinción de la pretensión o el derecho no debe confundirse con la figura de la extinción de la instancia prevista por el art. 247 del mismo Código, en cuyo entendido el litisconsorte activo Juan Arcienega Bayo al haber incurrido en inactividad por más de seis meses en el proceso de reivindicación sustanciado en el Juzgado Público Civil y Comercial Nº 14 perdió el derecho que tenía para reivindicar el inmueble en cuestión, pues dicho derecho caducó, toda vez que su adhesión a este proceso fue en fecha 07 de junio de 2017 y su notificación con el Auto de extinción por inactividad fue el 21 de noviembre de 2016, es decir fuera de los seis meses previstos por el art. 249 del Código Procesal Civil