II
Resolución que una vez puesta en conocimiento de las partes, dio lugar a que Norberto Mendoza Cruz, Isabel Flores Garnica, Teodora Hinojosa Villca, Rene Condori Avendaño, Alicia Santusa Soliz Cárdenas, Mario Montalvo Paco, Celia Cruz, Domingo Llampa Taboada y Juana Bustamante Araca, interpusiera recurso de casación cursante de fs. 501 a 503 el mismo que se pasa a analizar.
CONSIDERANDO II:
DEL CONTENIDO DEL RECURSO DE CASACIÓN
II.1 De las denuncias expuestas por el parte Norberto Mendoza Cruz, Isabel Flores Garnica, Teodora Hinojosa Villca, Rene Condori Avendaño, Alicia Santusa Soliz Cárdenas, Mario Montalvo Paco, Celia Cruz, Domingo Llampa Taboada y Juana Bustamante Araca, se extrae lo siguiente:
1.- Aducen la violación del art. 5, art. 111.I y II, art. 112, art. 145 del Código Procesal Civil, y art. 1286 del Código Civil, ya que en la presente causa no existe prueba alguna ofrecida o propuesta por los demandantes que demuestre su derecho propietario sobre el inmueble en cuestión, siendo que la prueba literal de fs. 118 a 121, no ha sido ofrecida ni aceptada como prueba de cargo, por lo que ésta no puede ni debe ser valorada bajo ningún argumento, menos esgrimiendo el principio de verdad material, al estar fuera de los parámetros que exigen los señalados parágrafos I y II del art. 111 y 112 del mencionado Código.
2.- Manifiestan la vulneración del art. 1453.I del Código Civil, en razón de que los demandantes no han acreditado ser propietarios del inmueble reclamado, extremo que generaría que su pretensión sea improcedente, pues conforme lo establecido por dicha norma, en toda pretensión de reivindicación inexcusablemente debe concurrir el derecho propietario del actor.
3.- Alegan la violación del art. 249 y la disposición transitoria decima del Código Procesal Civil arguyendo que la figura de extinción de la pretensión o el derecho no debe confundirse con la figura de la extinción de la instancia prevista por el art. 247 del mismo Código, en cuyo entendido el litisconsorte activo Juan Arcienega Bayo, al haber incurrido en inactividad por más de seis meses en el proceso de reivindicación sustanciado en el juzgado Público Civil y Comercial Nº 14, ha caducado el derecho que tenía para reivindicar el inmueble en cuestión, toda vez que su adhesión a este proceso fue el 07 de junio de 2017 y su notificación con el Auto de extinción por inactividad fue el 21 de noviembre de 2016, es decir fuera de los seis meses previstos por el art. 249 del Código Procesal Civil
CONSIDERANDO II:
DEL CONTENIDO DEL RECURSO DE CASACIÓN
II.1 De las denuncias expuestas por el parte Norberto Mendoza Cruz, Isabel Flores Garnica, Teodora Hinojosa Villca, Rene Condori Avendaño, Alicia Santusa Soliz Cárdenas, Mario Montalvo Paco, Celia Cruz, Domingo Llampa Taboada y Juana Bustamante Araca, se extrae lo siguiente:
1.- Aducen la violación del art. 5, art. 111.I y II, art. 112, art. 145 del Código Procesal Civil, y art. 1286 del Código Civil, ya que en la presente causa no existe prueba alguna ofrecida o propuesta por los demandantes que demuestre su derecho propietario sobre el inmueble en cuestión, siendo que la prueba literal de fs. 118 a 121, no ha sido ofrecida ni aceptada como prueba de cargo, por lo que ésta no puede ni debe ser valorada bajo ningún argumento, menos esgrimiendo el principio de verdad material, al estar fuera de los parámetros que exigen los señalados parágrafos I y II del art. 111 y 112 del mencionado Código.
2.- Manifiestan la vulneración del art. 1453.I del Código Civil, en razón de que los demandantes no han acreditado ser propietarios del inmueble reclamado, extremo que generaría que su pretensión sea improcedente, pues conforme lo establecido por dicha norma, en toda pretensión de reivindicación inexcusablemente debe concurrir el derecho propietario del actor.
3.- Alegan la violación del art. 249 y la disposición transitoria decima del Código Procesal Civil arguyendo que la figura de extinción de la pretensión o el derecho no debe confundirse con la figura de la extinción de la instancia prevista por el art. 247 del mismo Código, en cuyo entendido el litisconsorte activo Juan Arcienega Bayo, al haber incurrido en inactividad por más de seis meses en el proceso de reivindicación sustanciado en el juzgado Público Civil y Comercial Nº 14, ha caducado el derecho que tenía para reivindicar el inmueble en cuestión, toda vez que su adhesión a este proceso fue el 07 de junio de 2017 y su notificación con el Auto de extinción por inactividad fue el 21 de noviembre de 2016, es decir fuera de los seis meses previstos por el art. 249 del Código Procesal Civil
- Partes: Gervasio Arcienega Daza, Verónica Arcienega Daza, Leonarda Arcienega Daza, Roberto Arcienega Daza, Lorenzo Arcienega
- Proceso: Reivindicación
- Distrito: Chuquisaca
- Resolución de primera instancia que fue recurrida en apelación por Alicia Santusa Soliz Cárdenas y
- Así también refirió que la división y partición de la totalidad del lote objeto de
- Fundamentos por los cuales el Tribunal de alzada de conformidad a lo previsto en el
- II
- De lo expuesto solicita que se case el Auto de Vista y se declare Improbada
- Alega que el principio constitucional de verdad material y el principio de la mancomunidad de
- Refiere que no existe violación a lo establecido por el art
- Por lo expuesto solicita declare infundado el recurso de casación, sea con costas
- Por lo expuesto solicitas se declare infundado el recurso de casación, sea con costas
- Al respecto y teniendo presente al caso de Autos, corresponde a continuación referirnos de manera
- Principio de finalidad del acto
- Principio de Conservación
- Principio de Convalidación
- Principio de preclusión
- De dichos principios y concordante con lo desarrollado en el anterior numeral, se deduce que
- III.2.- De la Valoración de la Prueba
- José Decker Morales en su obra Código de Procedimiento Civil comentarios y concordancia señala que:
- Así también, Víctor De Santo, en su obra “La Prueba Judicial” (Teoría y Práctica), indica:
- El principio de comunidad de la prueba es: “La prueba no pertenece a quien la
- En este marco y en relación a lo dispuesto por el art
- Orientado por otra parte, respecto a la actividad valorativa de la prueba por parte de
- III.3.- Sobre la acción reivindicatoria
- En el Auto Supremo Nº 60/2014 de 11 de marzo de 2014, se razonó: “El
- Conforme lo señalado podemos advertir que el art
- CONSIDERANDO IV
- En ese entendido y tomando en cuenta que pese a la notificación realizada con el
- Sobre este punto y con la finalidad de dar respuesta al presente reclamo se tiene
- 3
- Respecto a este punto se debe establecer que mediante el acta de audiencia preliminar suspendida
- Además se debe aclarar a los recurrentes que en la caducidad existe la pérdida de
- De dichos aspectos este Tribunal llega a la conclusión de que no es evidente la
- Consiguientemente, y toda vez que las acusaciones expuestas en el recurso de casación no fueron
- Regístrese, comuníquese y devuélvase
- Relator: Mgdo. Juan Carlos Berríos Albizú.
