Auto Supremo AS/0349/2019
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0349/2019

Fecha: 03-Abr-2019

II

Resolución que una vez puesta en conocimiento de las partes, dio lugar a que Norberto Mendoza Cruz, Isabel Flores Garnica, Teodora Hinojosa Villca, Rene Condori Avendaño, Alicia Santusa Soliz Cárdenas, Mario Montalvo Paco, Celia Cruz, Domingo Llampa Taboada y Juana Bustamante Araca, interpusiera recurso de casación cursante de fs. 501 a 503 el mismo que se pasa a analizar.
CONSIDERANDO II:
DEL CONTENIDO DEL RECURSO DE CASACIÓN

II.1 De las denuncias expuestas por el parte Norberto Mendoza Cruz, Isabel Flores Garnica, Teodora Hinojosa Villca, Rene Condori Avendaño, Alicia Santusa Soliz Cárdenas, Mario Montalvo Paco, Celia Cruz, Domingo Llampa Taboada y Juana Bustamante Araca, se extrae lo siguiente:
1.- Aducen la violación del art. 5, art. 111.I y II, art. 112, art. 145 del Código Procesal Civil, y art. 1286 del Código Civil, ya que en la presente causa no existe prueba alguna ofrecida o propuesta por los demandantes que demuestre su derecho propietario sobre el inmueble en cuestión, siendo que la prueba literal de fs. 118 a 121, no ha sido ofrecida ni aceptada como prueba de cargo, por lo que ésta no puede ni debe ser valorada bajo ningún argumento, menos esgrimiendo el principio de verdad material, al estar fuera de los parámetros que exigen los señalados parágrafos I y II del art. 111 y 112 del mencionado Código.
2.- Manifiestan la vulneración del art. 1453.I del Código Civil, en razón de que los demandantes no han acreditado ser propietarios del inmueble reclamado, extremo que generaría que su pretensión sea improcedente, pues conforme lo establecido por dicha norma, en toda pretensión de reivindicación inexcusablemente debe concurrir el derecho propietario del actor.
3.- Alegan la violación del art. 249 y la disposición transitoria decima del Código Procesal Civil arguyendo que la figura de extinción de la pretensión o el derecho no debe confundirse con la figura de la extinción de la instancia prevista por el art. 247 del mismo Código, en cuyo entendido el litisconsorte activo Juan Arcienega Bayo, al haber incurrido en inactividad por más de seis meses en el proceso de reivindicación sustanciado en el juzgado Público Civil y Comercial Nº 14, ha caducado el derecho que tenía para reivindicar el inmueble en cuestión, toda vez que su adhesión a este proceso fue el 07 de junio de 2017 y su notificación con el Auto de extinción por inactividad fue el 21 de noviembre de 2016, es decir fuera de los seis meses previstos por el art. 249 del Código Procesal Civil