Auto Supremo AS/0349/2019
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0349/2019

Fecha: 03-Abr-2019

En ese entendido y tomando en cuenta que pese a la notificación realizada con el

En ese contexto en el caso de autos debemos considerar que si bien es evidente que la prueba cursante de fs. 118 a 121 consistente en la Escritura Pública Nº 651/2016 de 01 de junio de 2016, sobre el proceso sucesorio sin testamento, aceptación de herencia de la que en vida fue Josefina Daza Serrudo, declarándose herederos a Juan Arcienega Bayo en calidad de Esposo, Gervasio Arcienega Daza, Lorenzo Luis Arcienega Daza, Luisa Hilda Arcienega Daza en calidad de hijos, así como el Folio Real con Matricula N° 1.01.1.99.0055858 en la que se registra el bien inmueble ubicado en el Ex Fundo de Lajas Tambo lote N° 5 con una superficie de 69,195.00 m2 en el que se halla inscrito el derecho propietario de Arcienega Bayo Juan, Arcienega Daza Gervasio, Arcienega Daza Veronica, Arcienega Daza Leonarda, Arcienega Daza Roberto, Arcienega Daza Lorenzo Luis y Arcienega Daza Luisa Hilda; no fue adjuntada al caso de autos conforme lo establece el art. 111.I, II y 112 del Código procesal Civil, vale decir no fueron adjuntadas, ni ofrecidas con la demanda principal, siendo que conforme el mencionado artículo es obligación de la parte actora presentar una demanda que contenga el ofrecimiento de los medios probatorios que pretenderá hacer valer en el proceso, presentado los documentos que tiene en su poder, caso contrario si no dispone de dichos documentos a momento de presentar la demanda tiene la opción de indicar donde se hallan los mismos especificando el contenido y el lugar donde se encuentren, a cuyo efecto solicitara su incorporación en el momento oportuno, aspecto que en el caso de autos no concurrió, ya que después de haber sido admitida la misma, conforme memorial cursante a fs. 160, la parte actora adjuntó prueba documental cursante de fs. 115 a 159 descrita supra, memorial que una vez puesto en conocimiento del juez A quo lo tuvo presente y ordeno sea con noticia contraria, a cuyo efecto la parte demandada fue notificada conforme se acredita de las papeletas de notificaciones cursantes de fs. 162 a 163, sin embargo pese a tener conocimiento de dicho memorial así como de la prueba, la parte demandada ahora recurrente, en dicha oportunidad no manifestó criterio alguno al respecto limitándose a presentar un memorial solicitando el señalamiento de día y hora para la audiencia preliminar, al margen de considerar que dicha prueba descrita supra se constituye en determinante puesto que acredita el derecho propietario que le asiste a la parte demandante.
En ese entendido y tomando en cuenta que pese a la notificación realizada con el memorial donde se adjunta prueba, los recurrentes no observaron en su oportunidad dicho aspecto relacionado a la prueba adjunta de forma posterior a la presentación de la demanda, motivo por el cual este punto fue convalidado por lo que esa etapa procesal no puede ser abierta nuevamente, habiendo su derecho de impugnar precluido, resultando inviable impugnar en casación causales que no fueron reclamadas oportunamente, especialmente si se considera que la prueba que pretende dejar sin valor es determinante dentro del caso que nos asiste, dado que con la misma se acredita el derecho propietario de la parte actora, por lo que se debe considerar que los de instancia, tanto el juez A quo como el Tribunal Ad quem tienen la obligación de señalar como influyen los medios probatorios sobre la decisión que tendrán al final del litigio, considerando toda prueba ofrecida por las partes e introducidas a la presente causa, que se convierte en prueba del proceso con la finalidad de llegar a la verdad real de los hechos, en cuya valoración simultáneamente la autoridad jurisdiccional debe aplicar el principio de unidad o valoración conjunta de la prueba, no de manera aislada, tomando en cuenta todos los medios probatorios presentados por ambas partes cumpliendo con su obligación de apreciar y valorar todas las pruebas en su conjunto dando cumplimiento a lo establecido en los arts. 1286 del Código Civil y 145.I y II del Código Procesal Civil conforme lo desglosado en la doctrina establecida en el punto III.2, aspecto que se evidencia concurrió en el caso de autos, por lo que realizado dicho análisis se puede acreditar que no es evidente lo acusado por la recurrente al no existir las violaciones alegadas, en ese entendido es que su reclamo deviene en infundado