Sobre este punto y con la finalidad de dar respuesta al presente reclamo se tiene
2. Continuando con la dilucidación del recurso de casación se tiene que el reclamo que se encuentra establecido en el punto 2 está enmarcado a observar la vulneración del art. 1453.I del Código Civil, en razón de que los demandantes no han acreditado ser propietarios del inmueble reclamado, extremo que generaría que su pretensión sea improcedente, pues conforme lo establecido por dicha norma, en toda pretensión de reivindicación inexcusablemente debe concurrir el derecho propietario del actor.
Sobre este punto y con la finalidad de dar respuesta al presente reclamo se tiene que de la revisión exhaustiva de obrados y por las documentales de fs. 117 a 121 vta., consistente en Escritura Pública Nº 651/2016 de 01 de junio de 2016 sobre el proceso sucesorio sin testamento, aceptación de herencia de la que en vida fue Josefina Daza Serrudo, declarándose herederos a Juan Arcienega Bayo en calidad de Esposo, Gervasio Arcienega Daza, Lorenzo Luis Arcienega Daza, Luisa Hilda Arcienega Daza en calidad de hijos; Formulario 430 sobre la transmisión o enajenación de bienes realizado al fallecimiento de Josefina Daza Serrudo cursante de fs. 122 a 123; Formulario 330 sobre impuesto departamental sobre las transmisiones sucesorias y gratuitas de bienes realizado por sus herederos al fallecimiento de Josefina Daza Serrudo cursante de fs. 124 a 125; Folio Real de la Matricula Nº 1.01.1.99.0055858 donde se encuentra registrado en el asiento A-3 el derecho propietario de Juan Arcienega Bayo, Gervasio Arcienega Daza, Verónica Arcienega Daza, Leonarda Arcienega Daza, Roberto Arcienega Daza, Lorenzo Luis Arcienega Daza, Luisa Hilda Arcienega Daza, se tiene acreditado el derecho propietario que les asiste a los demandantes, considerando que para que un título sea oponible a terceros debe estar inscrito por ante el registro de derechos reales de acuerdo a lo establecido en el art. 1538 del Código Civil, aspecto que concurre en el caso de autos, al ser el derecho propietario de los demandantes público, aspecto con que se avala el primer requisito y el más importante para la precedencia de la acción reivindicatoria, desarrollada en el punto III.1 de la doctrina aplicable donde se estableció que los requisitos que hacen procedente dicha acción en esencia, son tres: 1. El derecho de dominio de quien se pretende dueño; 2. La determinación de la cosa que se pretende reivindicar y; 3. La posesión de la cosa por el demandado, requisitos existentes en la presente causa conforme se determinó en la sentencia de primera instancia y confirmada por el Tribunal de alzada, pues al margen de que se demostró la existencia del derecho propietario de los demandantes, también se identificó o determinó el bien inmueble que se pretende reivindicar (informe pericial cursante de fs. 342 a 360, e informe pericial complementario cursante de fs. 379 a 386 y las actas de inspección judicial cursante de fs. 332 a 333 y a fs. 378 y vta.); cumpliendo también con el tercer requisito, que es acreditar la posesión de la cosa por la demandada
Sobre este punto y con la finalidad de dar respuesta al presente reclamo se tiene que de la revisión exhaustiva de obrados y por las documentales de fs. 117 a 121 vta., consistente en Escritura Pública Nº 651/2016 de 01 de junio de 2016 sobre el proceso sucesorio sin testamento, aceptación de herencia de la que en vida fue Josefina Daza Serrudo, declarándose herederos a Juan Arcienega Bayo en calidad de Esposo, Gervasio Arcienega Daza, Lorenzo Luis Arcienega Daza, Luisa Hilda Arcienega Daza en calidad de hijos; Formulario 430 sobre la transmisión o enajenación de bienes realizado al fallecimiento de Josefina Daza Serrudo cursante de fs. 122 a 123; Formulario 330 sobre impuesto departamental sobre las transmisiones sucesorias y gratuitas de bienes realizado por sus herederos al fallecimiento de Josefina Daza Serrudo cursante de fs. 124 a 125; Folio Real de la Matricula Nº 1.01.1.99.0055858 donde se encuentra registrado en el asiento A-3 el derecho propietario de Juan Arcienega Bayo, Gervasio Arcienega Daza, Verónica Arcienega Daza, Leonarda Arcienega Daza, Roberto Arcienega Daza, Lorenzo Luis Arcienega Daza, Luisa Hilda Arcienega Daza, se tiene acreditado el derecho propietario que les asiste a los demandantes, considerando que para que un título sea oponible a terceros debe estar inscrito por ante el registro de derechos reales de acuerdo a lo establecido en el art. 1538 del Código Civil, aspecto que concurre en el caso de autos, al ser el derecho propietario de los demandantes público, aspecto con que se avala el primer requisito y el más importante para la precedencia de la acción reivindicatoria, desarrollada en el punto III.1 de la doctrina aplicable donde se estableció que los requisitos que hacen procedente dicha acción en esencia, son tres: 1. El derecho de dominio de quien se pretende dueño; 2. La determinación de la cosa que se pretende reivindicar y; 3. La posesión de la cosa por el demandado, requisitos existentes en la presente causa conforme se determinó en la sentencia de primera instancia y confirmada por el Tribunal de alzada, pues al margen de que se demostró la existencia del derecho propietario de los demandantes, también se identificó o determinó el bien inmueble que se pretende reivindicar (informe pericial cursante de fs. 342 a 360, e informe pericial complementario cursante de fs. 379 a 386 y las actas de inspección judicial cursante de fs. 332 a 333 y a fs. 378 y vta.); cumpliendo también con el tercer requisito, que es acreditar la posesión de la cosa por la demandada
- Partes: Gervasio Arcienega Daza, Verónica Arcienega Daza, Leonarda Arcienega Daza, Roberto Arcienega Daza, Lorenzo Arcienega
- Proceso: Reivindicación
- Distrito: Chuquisaca
- Resolución de primera instancia que fue recurrida en apelación por Alicia Santusa Soliz Cárdenas y
- Así también refirió que la división y partición de la totalidad del lote objeto de
- Fundamentos por los cuales el Tribunal de alzada de conformidad a lo previsto en el
- II
- De lo expuesto solicita que se case el Auto de Vista y se declare Improbada
- Alega que el principio constitucional de verdad material y el principio de la mancomunidad de
- Refiere que no existe violación a lo establecido por el art
- Por lo expuesto solicita declare infundado el recurso de casación, sea con costas
- Por lo expuesto solicitas se declare infundado el recurso de casación, sea con costas
- Al respecto y teniendo presente al caso de Autos, corresponde a continuación referirnos de manera
- Principio de finalidad del acto
- Principio de Conservación
- Principio de Convalidación
- Principio de preclusión
- De dichos principios y concordante con lo desarrollado en el anterior numeral, se deduce que
- III.2.- De la Valoración de la Prueba
- José Decker Morales en su obra Código de Procedimiento Civil comentarios y concordancia señala que:
- Así también, Víctor De Santo, en su obra “La Prueba Judicial” (Teoría y Práctica), indica:
- El principio de comunidad de la prueba es: “La prueba no pertenece a quien la
- En este marco y en relación a lo dispuesto por el art
- Orientado por otra parte, respecto a la actividad valorativa de la prueba por parte de
- III.3.- Sobre la acción reivindicatoria
- En el Auto Supremo Nº 60/2014 de 11 de marzo de 2014, se razonó: “El
- Conforme lo señalado podemos advertir que el art
- CONSIDERANDO IV
- En ese entendido y tomando en cuenta que pese a la notificación realizada con el
- Sobre este punto y con la finalidad de dar respuesta al presente reclamo se tiene
- 3
- Respecto a este punto se debe establecer que mediante el acta de audiencia preliminar suspendida
- Además se debe aclarar a los recurrentes que en la caducidad existe la pérdida de
- De dichos aspectos este Tribunal llega a la conclusión de que no es evidente la
- Consiguientemente, y toda vez que las acusaciones expuestas en el recurso de casación no fueron
- Regístrese, comuníquese y devuélvase
- Relator: Mgdo. Juan Carlos Berríos Albizú.
