Auto Supremo AS/0349/2019
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0349/2019

Fecha: 03-Abr-2019

Sobre este punto y con la finalidad de dar respuesta al presente reclamo se tiene

2. Continuando con la dilucidación del recurso de casación se tiene que el reclamo que se encuentra establecido en el punto 2 está enmarcado a observar la vulneración del art. 1453.I del Código Civil, en razón de que los demandantes no han acreditado ser propietarios del inmueble reclamado, extremo que generaría que su pretensión sea improcedente, pues conforme lo establecido por dicha norma, en toda pretensión de reivindicación inexcusablemente debe concurrir el derecho propietario del actor.
Sobre este punto y con la finalidad de dar respuesta al presente reclamo se tiene que de la revisión exhaustiva de obrados y por las documentales de fs. 117 a 121 vta., consistente en Escritura Pública Nº 651/2016 de 01 de junio de 2016 sobre el proceso sucesorio sin testamento, aceptación de herencia de la que en vida fue Josefina Daza Serrudo, declarándose herederos a Juan Arcienega Bayo en calidad de Esposo, Gervasio Arcienega Daza, Lorenzo Luis Arcienega Daza, Luisa Hilda Arcienega Daza en calidad de hijos; Formulario 430 sobre la transmisión o enajenación de bienes realizado al fallecimiento de Josefina Daza Serrudo cursante de fs. 122 a 123; Formulario 330 sobre impuesto departamental sobre las transmisiones sucesorias y gratuitas de bienes realizado por sus herederos al fallecimiento de Josefina Daza Serrudo cursante de fs. 124 a 125; Folio Real de la Matricula Nº 1.01.1.99.0055858 donde se encuentra registrado en el asiento A-3 el derecho propietario de Juan Arcienega Bayo, Gervasio Arcienega Daza, Verónica Arcienega Daza, Leonarda Arcienega Daza, Roberto Arcienega Daza, Lorenzo Luis Arcienega Daza, Luisa Hilda Arcienega Daza, se tiene acreditado el derecho propietario que les asiste a los demandantes, considerando que para que un título sea oponible a terceros debe estar inscrito por ante el registro de derechos reales de acuerdo a lo establecido en el art. 1538 del Código Civil, aspecto que concurre en el caso de autos, al ser el derecho propietario de los demandantes público, aspecto con que se avala el primer requisito y el más importante para la precedencia de la acción reivindicatoria, desarrollada en el punto III.1 de la doctrina aplicable donde se estableció que los requisitos que hacen procedente dicha acción en esencia, son tres: 1. El derecho de dominio de quien se pretende dueño; 2. La determinación de la cosa que se pretende reivindicar y; 3. La posesión de la cosa por el demandado, requisitos existentes en la presente causa conforme se determinó en la sentencia de primera instancia y confirmada por el Tribunal de alzada, pues al margen de que se demostró la existencia del derecho propietario de los demandantes, también se identificó o determinó el bien inmueble que se pretende reivindicar (informe pericial cursante de fs. 342 a 360, e informe pericial complementario cursante de fs. 379 a 386 y las actas de inspección judicial cursante de fs. 332 a 333 y a fs. 378 y vta.); cumpliendo también con el tercer requisito, que es acreditar la posesión de la cosa por la demandada