Al tener por establecido la diferencia de los agravios postulados en los recursos de
4.1. Examinado el agravio planteado por Julio Modesto Quispe Maydana en su recurso de casación cursante de fs. 1427 a 1433, indicó que se ha efectuado una incorrecta interpretación del art. 549 num. 3) del Código Civil, existiendo una diferencia entre lo que es contrato y escritura pública, solicitando casar el Auto de Vista Nº 569/2018 de 12 de octubre, empero este reclamo es nuevo, debido a que en el recurso de apelación cursante de fs. 880 a 885, señala otro hecho y diferente norma legal que en su contenido cuestiona la Escritura Pública Nº 237/2013 de 23 de enero, cuestionando que no se cumplió el art. 452 del Código Civil, por faltar la firma de tres personas y además se anuló la Escritura Pública Nº 0477/2014.
Al tener por establecido la diferencia de los agravios postulados en los recursos de apelación y casación, los argumentos sostenidos en este último no pueden ser considerados por este tribunal, en sentido que no fueron resueltos por el Tribunal de segunda instancia al momento de emitir el Auto de Vista, de lo contrario se incurriría en la emisión de una resolución incongruente y ultra petita, ya que la resolución de casación debe circunscribirse precisamente en lo resuelto en segunda instancia y lo impugnado en apelación, lo que no ocurre en el presente caso, en consecuencia no es viable en esta instancia ingresar a considerar el agravio en “per saltum”, de conformidad a la explicación efectuada en la doctrina aplicable sustentada en el punto II.1 de la presente resolución
Al tener por establecido la diferencia de los agravios postulados en los recursos de apelación y casación, los argumentos sostenidos en este último no pueden ser considerados por este tribunal, en sentido que no fueron resueltos por el Tribunal de segunda instancia al momento de emitir el Auto de Vista, de lo contrario se incurriría en la emisión de una resolución incongruente y ultra petita, ya que la resolución de casación debe circunscribirse precisamente en lo resuelto en segunda instancia y lo impugnado en apelación, lo que no ocurre en el presente caso, en consecuencia no es viable en esta instancia ingresar a considerar el agravio en “per saltum”, de conformidad a la explicación efectuada en la doctrina aplicable sustentada en el punto II.1 de la presente resolución
- Auto Supremo: 401/2019-RA
- Expediente: LP-51-19-S
- Partes: Vicente Quispe Flores y Franz Calderón Romero en representación de los adjudicatarios de la
- Distrito: La Paz
- CONSIDERANDO I
- Además, la ratificación de Justino Tarqui Muñoz y otros (fs
- CONSIDERANDO II
- En nuestra legislación el art
- Si el apelante no postula determinado agravio y ante un Auto de Vista confirmatorio, no
- La postura de no aplicar el “per saltum”, también fue asimilada en la aplicación del
- Sobre el tema de la adhesión casatoria, el Auto Supremo Nº 435/2013 de 27 de
- CONSIDERANDO III
- En el marco de lo preceptuado en el art
- 1. De la resolución impugnada
- Del análisis del Auto de Vista Nº S-560/2018 de 12 de octubre, cursante de fs
- 2. Del plazo de presentación del recurso de casación
- De la revisión de antecedentes, los recursos presentados por Julio Modesto Quispe Maydana, Milton Elías
- Por otra parte, la complementación y enmienda planteada por los demandantes Vicente Quispe Flores y
- 3. De la legitimación procesal
- 4. De los contenidos de los recursos de casación
- Al tener por establecido la diferencia de los agravios postulados en los recursos de
- Acusó que el Juez A quo admitió la demanda mediante Auto del 31 de mayo
- a) Acusaron imposibilidad de demandar la nulidad de escrituras públicas, que debió ser observado por
- Por otra parte, considerando el memorial de fs
- Examinado el agravio sobreviniente se aprecia que carece sustento y requisitos debido a que no
- En atención a la carga procesal pendiente en esta Sala, la causa aguarde turno para
- Regístrese, notifíquese y cúmplase.
