Auto Supremo AS/0436/2019
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0436/2019

Fecha: 30-Abr-2019

Valorada la impugnación deducida por el demandado, corresponde emitir Auto Supremo conforme lo establecido en

De la excepción de cosa juzgada y lo impugnado por la parte recurrente contenidos en los puntos 1 al 6 del Considerando II, tienen como fin objetar precisamente la excepción de cosa juzgada confirmada por el tribunal Ad quem, además de la declaratoria de inadmisibilidad en cuanto a la apelación deducida contra la Sentencia, alegando a tal efecto que el Auto de Vista No. 210/2018 de 04 de diciembre cursante de Fs. 334 a 337, realizó una incorrecta aplicación de los arts. 228 núm.1 y 230 del Código Procesal Civil, por no considerar que en la vía administrativa a denuncia de los demandantes, se dictó el Decreto Edil No. 83/2014 de 26 de mayo que rechazó la nulidad de las resoluciones de adjudicación municipal de los inmuebles que reclama en propiedad, manifestando que respecto al Decreto Edil No. 83/2014 de 26 de mayo y el presente proceso existe identidad de sujeto, objeto y causa por cuanto corresponde se declare probada la excepción de cosa juzgada.
Para tener un panorama claro en cuanto a la argumentación jurídica a desplegarse y que esta sea coherente para su entendimiento y resolución respecto a la excepción de cosa juzgada, corresponde con carácter previo revisar algunos antecedentes del proceso. Tenemos que Antonio Chávez Moza y Ricardo Gómez Collazos representados por Susana Esperanza Zalles Machicado plantean proceso civil sobre mejor derecho propietario, manifestando que sus representados son propietarios de 10.000 Mts2. cada uno del bien inmueble ubicado en la zona este de Cotoca, localidad El Campanero cuyo registro propietario se encuentra en la matrícula de folio real No. 7.01.2.01.0004230 y 7.01.2.01.0004244, que el demandado Dagner Pantoja Pantoja, fraguando documentos se adjudicó del Gobierno Autónomo Municipal de Cotoca la misma propiedad, indican que los antecedentes dominiales con los que cuentan son anteriores al del demandado. Dagner Pantoja Pantoja responde a la demanda e interpone excepción de cosa juzgada argumentando que el Decreto Edil No. 83/2014 de 26 de mayo declaró improbada la denuncia de nulidad de adjudicación, confirmando su derecho propietario, que al estar ejecutoriada la decisión administrativa existe identidad de sujeto, objeto y causa respecto a la demanda de mejor derecho propietario.
El auto interlocutorio de 17 de julio de 2018 de Fs. 182 vta. a 184 vta., declara Improbada la excepción de cosa juzgada bajo el fundamento de que no existe ningún proceso judicial ni sentencia ejecutoriada sobre mejor derecho propietario en donde intervengan las partes del proceso, recurrido en apelación, la Sala Civil y Comercial Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, dictó el Auto de Vista No. 210/2018 de 04 de diciembre, confirmando el Auto Interlocutorio de fs. 182 vta. a fs. 184 Vta., indicando que la declaración de cosa juzgada fue correctamente valorada, sin embargo confunde que dicha valoración correspondería a la acción de amparo constitucional interpuesta por los demandantes, cuando la excepción de cosa juzgada según la demanda, apelación y recurso de casación refieren, que la cosa juzgada corresponde al decreto edil y la interposición del presente proceso.
Según la norma legal, doctrina y jurisprudencia aplicada al caso, se afirma que la excepción de cosa juzgada se encuentra regulada por los arts. 128.I. núm. 10 del Código Procesal Civil y 1319 del Código Civil, considerándose que dicha excepción es un medio de defensa dirigido a enervar la demanda sin ingresar al fondo del litigio, es requisito sine qua non para la procedencia de la excepción de cosa juzgada la coincidencia del sujeto, objeto y causa en cuanto al proceso anterior que necesariamente debe contar con una sentencia ejecutoriada y el nuevo proceso; es decir, que en el proceso anterior y en el nuevo proceso intervengan las mismas partes procesales por cuenta propia o por sucesión hereditaria, que la cuestión litigiosa u objeto de la controversia sea la misma y que la causa de pedir sea coincidente, debiendo contar el primer proceso con una resolución ejecutoriada, verificados estos tres requisitos darán lugar a la procedencia o improcedencia de la excepción de cosa juzgada.
En el presente caso, de fs. 79 a 82, cursa fotocopia del Decreto Edil No. 083/2014 de 26 de mayo, que declara improbada la demanda de nulidad de adjudicación invocada por Antonio Chávez Moza en cuanto a la emisión de planos de ubicación y certificados catastrales registrados a nombre de los demandados Dagner Pantoja Pantoja y Dilner José Salvatierra Mendoza, de la verificación y contrastación del Decreto Edil indicado y el presente proceso se tiene: 1) Que en el proceso administrativo interviene Antonio Chávez Moza como demandante, actuando en el presente proceso como parte actora Antonio Chávez Moza y Ricardo Gómez Collazos; los demandados en el proceso administrativo son Dagner Pantoja Pantoja y Dilner José Salvatierra Mendoza, en el presente proceso solo interviene Dagner Pantoja Pantoja. 2) El objeto del proceso administrativo es la nulidad de adjudicación municipal en cuanto a la emisión de planos de ubicación y certificados catastrales de los lotes de terreno de Dagner Pantoja Pantoja y Dilner José Salvatierra Mendoza; en el presente caso el objeto es la determinación del mejor derecho propietario de Antonio Chávez Moza y Ricardo Gómez Collazos en contraposición de Dagner Pantoja Pantoja. 3) En cuanto a la causa, el proceso administrativo tiene como hecho motivador la irregular adjudicación realizada por la Alcaldía de Cotoca a favor del demandado; en cambio el presente proceso tiene por causa el derecho propietario con antecedente tradicional que asiste a los demandantes en comparación con el demandado.
Lo analizado permite concluir que tanto en la Sentencia de primera instancia que declara improbada la excepción de cosa juzgada como el Auto de Vista que confirma dicha resolución consideraron correctamente la excepción interpuesta, no existiendo violación a ninguna norma o derecho, por no existir identidad en la causa ni en el objeto.
Respecto a la impugnación del Auto de Vista No. 210/2018 de 04 de diciembre de Fs. 334 a 337 en la parte que declara la inadmisibilidad del recurso de apelación, nuevamente el demandado alega situaciones que no refutan la declaración de inadmisibilidad, redundantemente hace referencia a la forma en que adquirió la propiedad y la posesión en la que se encuentra, cuando los argumentos del recurso de casación interpuesto deben estar dirigidos a demostrar que la inadmisibilidad decretada por el tribunal Ad quem es incorrecta. Concluyendo que no existe coherencia recursiva entre la inadmisibilidad dispuesta por el Auto de Vista y lo recurrido por el demandado, razón por lo que, al no existir problemática jurídica debidamente expuesta por el demandado, este Tribunal se ve impedido de revisar y analizar este punto del recurso de casación interpuesto.
Valorada la impugnación deducida por el demandado, corresponde emitir Auto Supremo conforme lo establecido en el art. 220. II del Código Procesal Civil