Auto Supremo AS/0446/2019
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0446/2019

Fecha: 30-Abr-2019

En relación con lo desarrollado supra, tenemos al Auto Supremo Nº 1001/2015 de fecha 05

Sin embargo, el art. 265 de dicho cuerpo legal, establece que cuando el fundo es cerrado por diferentes razones, como ser la apertura de camino que dé acceso a la vía pública a dicho fundo o porque el mismo se adhiere a otro inmueble con acceso a la vía pública, el derecho de servidumbre de paso se hace innecesario pudiendo ser suprimido a instancia de la parte interesada, de esta manera en contraposición a la característica de perpetuidad que tienen las servidumbres, estas pueden ser cesadas o extinguidas por efecto que dispone la misma ley, por ejemplo el art. 287 del Sustantivo Civil, establece tres casos en los cuales procede la extinción de la servidumbre y son: “1) Por unirse en una sola persona las calidades de propietaria del fundo dominante y del fundo sirviente. 2) Por renunciar el propietario del fundo dominante en favor del propietario del fundo sirviente. 3) Por la prescripción, cuando la servidumbre no se ejerce durante cinco años, término que corre desde el día en que se interrumpe cuando es discontinua, o desde el día en que se ejecuta un acto contrario cuando es continua. Los actos que suspenden o interrumpen la prescripción en beneficio de un copropietario favorecen a los otros.”
En relación con lo desarrollado supra, tenemos al Auto Supremo Nº 1001/2015 de fecha 05 de noviembre de 2015, que señala: “Si partimos del concepto de que la servidumbre es una carga impuesta a un fundo sirviente, para la utilidad del fundo dominante, perteneciente a distinto propietario, estaremos de acuerdo que ésta se patentiza ante la necesidad del primero y ante la imposibilidad de contar con propio acceso a la vía que sirve para colectar los fluidos, justificándose perfectamente por esa necesidad básica, aspecto que no ocurre en el caso de Autos pues como se tiene aclarado, el actor tiene acceso a la Av. Imperial en la misma proporción que la propiedad de la demandada, de manera que esa necesidad de contar con la servidumbre de paso por la propiedad de su vecina, no se hace imprescindible