Al respecto, de acuerdo a la sana crítica y la lógica aplicada por el juzgador
En virtud a las consideraciones precedentes, luego de revisados los antecedentes procesales, corresponde resolver los aspectos cuestionados en el recurso de casación incoado por la empresa demandada.
Con relación a la alegada errónea apreciación de la prueba, en referencia al Considerando Segundo, del auto de vista recurrido, aduciendo que el Tribunal Ad quem no realizó el análisis de los hechos apelados, ni contrastó las pruebas documentales de descargo consistente en las boletas de afiliación a la Caja Nacional de Salud (fs. 50 a 57 y 59), planillas de pago (fs. 182 a 205), que permiten establecer que el tiempo de servicios es de 1 año y 4 meses y no de 2 años, 1 mes y 2 días.
Al respecto, de acuerdo a la sana crítica y la lógica aplicada por el juzgador de instancia, con un análisis objetivo de las literales mencionadas contrastadas con la pre-liquidación de beneficios sociales y el acuerdo conciliatorio suscrito entre la trabajadora y el representante de la empresa demandada (fs. 48 y 49) se advierte que estas fueron debidamente valoradas en la sentencia y confirmada en el fallo impugnado, habiendo establecido correctamente el tiempo de servicios prestados por la actora -2 años, 1 mes y 2 días- conforme a las pruebas de cargo y de descargo adjuntadas al proceso. En ese sentido la prueba fue valorada en su conjunto no siendo atendible la valoración individual o aislada, con la pertinente apreciación de toda la prueba inherente al caso, como el informe del Ministerio de Trabajo y acuerdo conciliatorio que evidencian que la relación laboral se inició con anterioridad a la que documentalmente y formalmente pretende inducir la empresa recurrente, pues la documentación acusada de erróneamente valorada enfoca simplemente la formalización de la relación laboral del empleador con la trabajadora, ante las entidades públicas, que para nada desvirtúan las pruebas en las que la juez de sentencia y el tribunal de apelación basaron su decisión, que acredita la verdadera antigüedad -2 años 1 mes y 2 días- por lo que no existe errónea valoración de la prueba, sino al contrario se imprimió una valoración integral y congruente del conjunto probatorio existente en la causa
Con relación a la alegada errónea apreciación de la prueba, en referencia al Considerando Segundo, del auto de vista recurrido, aduciendo que el Tribunal Ad quem no realizó el análisis de los hechos apelados, ni contrastó las pruebas documentales de descargo consistente en las boletas de afiliación a la Caja Nacional de Salud (fs. 50 a 57 y 59), planillas de pago (fs. 182 a 205), que permiten establecer que el tiempo de servicios es de 1 año y 4 meses y no de 2 años, 1 mes y 2 días.
Al respecto, de acuerdo a la sana crítica y la lógica aplicada por el juzgador de instancia, con un análisis objetivo de las literales mencionadas contrastadas con la pre-liquidación de beneficios sociales y el acuerdo conciliatorio suscrito entre la trabajadora y el representante de la empresa demandada (fs. 48 y 49) se advierte que estas fueron debidamente valoradas en la sentencia y confirmada en el fallo impugnado, habiendo establecido correctamente el tiempo de servicios prestados por la actora -2 años, 1 mes y 2 días- conforme a las pruebas de cargo y de descargo adjuntadas al proceso. En ese sentido la prueba fue valorada en su conjunto no siendo atendible la valoración individual o aislada, con la pertinente apreciación de toda la prueba inherente al caso, como el informe del Ministerio de Trabajo y acuerdo conciliatorio que evidencian que la relación laboral se inició con anterioridad a la que documentalmente y formalmente pretende inducir la empresa recurrente, pues la documentación acusada de erróneamente valorada enfoca simplemente la formalización de la relación laboral del empleador con la trabajadora, ante las entidades públicas, que para nada desvirtúan las pruebas en las que la juez de sentencia y el tribunal de apelación basaron su decisión, que acredita la verdadera antigüedad -2 años 1 mes y 2 días- por lo que no existe errónea valoración de la prueba, sino al contrario se imprimió una valoración integral y congruente del conjunto probatorio existente en la causa
- CONSIDERANDO I
- El referido auto de vista, motivó a la empresa demandada a través de su representante
- Señala que, si bien es cierto que el juez tiene la atribución de aplicar la
- Manifiesta que pese haber cumplido con la entrega de documentos necesarios (fs
- Arguye que existe error de hecho al condenarle al pago de aguinaldos y multas de
- Asevera, que sin ningún tipo de fundamentación se condena el pago de primas, pues se
- Alega aplicación indebida de la ley y aclara que la relación laboral se inició el
- Alude que de acuerdo al Instructivo 261/2014, emitido por el Ministerio de Trabajo Empleo y
- PETITORIO: Solicita se case el Auto de Vista Nº 142/2017 de 19 de junio y
- CONSIDERANDO II
- En ese contexto, amerita puntualizar que el derecho del trabajo encuentra como objetivo permanente el
- Encontrándose plenamente vigente el Código Procesal del Trabajo, se asume que las normas supletorias, en
- Al respecto, de acuerdo a la sana crítica y la lógica aplicada por el juzgador
- En cuanto a la falta de apreciación de la prueba, en relación a la literal
- En relación a la multa de aguinaldo y segundo aguinaldo esfuerzo por Bolivia, que acusa
- En lo concerniente al pago de las primas de 2013 y 2014, señala que el
- Respecto al pago del bono de antigüedad, que para ser acreedor a este derecho, el
- Asimismo, es menester analizar que en su petitorio solicita se case el fallo recurrido y
- Consiguientemente, en virtud a las razones expuestas, no habiéndose identificado vulneración alguna en el
- POR TANTO: La Sala Contenciosa y Contenciosa Administrativa, Social y Administrativa Segunda del Tribunal Supremo de
- Regístrese, notifíquese y devuélvase
- Magistrado Relator: Dr. Carlos Alberto Egüez Añez
