Indica a continuación que el demandante actuó con malicia y temeridad, al señalar en su
En la resolución objeto de la presente impugnación se colige como un hecho probado que se debe cancelar “otros ítems calificados en sentencia, corresponde a derechos colaterales cuyo pago no fue acreditado”, pero el Tribunal de Alzada no tomó en cuenta que el documento cursante a fs. 17 de obrados, señala expresamente que no se le adeuda por ningún otro concepto habida cuenta que los beneficios y derechos sociales fueron cancelados en su oportunidad. Soslayando el Principio de Inversión de la Prueba establecida en el art. 150 del C.P.T., toda vez que cumplieron con aportar la prueba suficiente para determinar que se canceló los derechos y beneficios sociales en su integridad; desconociendo además el Tribunal de Alzada en función a lo establecido en el art. 158 del mismo cuerpo adjetivo legal, que tiene la obligación de formar su convencimiento en base a los principios científicos atendiendo las circunstancias relevantes del pleito y la conducta procesal observada.
Indica a continuación que el demandante actuó con malicia y temeridad, al señalar en su memorial de demanda de fs. 1 a 3 de obrados, subsanado a fs. 8 y vuelta, que no se le canceló sus beneficios sociales, cuando toda la prueba aportada de descargo puso en evidencia el mal comportamiento de éste, y que además demuestra el pago oportuno de sus beneficios y derechos sociales. Al margen que se interpretó de forma errónea la norma sin tomar en cuenta ¿por qué existe normativa que conmina al Empleador a desvirtuar los fundamentos de la demanda?, pretendiendo descartar la prueba aportada, vulnerando el debido proceso. Citando a continuación las SSCC Nos. 43/05-R de 14 de enero; 1006/04-R de 30 de junio; 284/05-R de 4 de abril y 437/05 de 28 de abril; 2039/2010-R de 9 de noviembre, relativas a la debida fundamentación y a la motivación de las resoluciones. Y en el caso el Tribunal Ad quem, estaba obligado a sustentar su posición de determinar el pago de otros ítems, tomando en cuenta toda la normativa laboral existente y fundamentalmente las normas positivas aplicables al caso concreto que determinan el decisum de la resolución, lo contrario implicaría un fallo totalmente discrecional que vulnera la garantía-derecho constitucional al debido proceso. Por otra parte, el art. 203 de la C.P.E., establece el carácter vinculante y por ende obligatorio de la jurisprudencia constitucional. Como en el caso, se vuelve a condenar por un pago ya efectuado, acreditado y por los conceptos condenados
Indica a continuación que el demandante actuó con malicia y temeridad, al señalar en su memorial de demanda de fs. 1 a 3 de obrados, subsanado a fs. 8 y vuelta, que no se le canceló sus beneficios sociales, cuando toda la prueba aportada de descargo puso en evidencia el mal comportamiento de éste, y que además demuestra el pago oportuno de sus beneficios y derechos sociales. Al margen que se interpretó de forma errónea la norma sin tomar en cuenta ¿por qué existe normativa que conmina al Empleador a desvirtuar los fundamentos de la demanda?, pretendiendo descartar la prueba aportada, vulnerando el debido proceso. Citando a continuación las SSCC Nos. 43/05-R de 14 de enero; 1006/04-R de 30 de junio; 284/05-R de 4 de abril y 437/05 de 28 de abril; 2039/2010-R de 9 de noviembre, relativas a la debida fundamentación y a la motivación de las resoluciones. Y en el caso el Tribunal Ad quem, estaba obligado a sustentar su posición de determinar el pago de otros ítems, tomando en cuenta toda la normativa laboral existente y fundamentalmente las normas positivas aplicables al caso concreto que determinan el decisum de la resolución, lo contrario implicaría un fallo totalmente discrecional que vulnera la garantía-derecho constitucional al debido proceso. Por otra parte, el art. 203 de la C.P.E., establece el carácter vinculante y por ende obligatorio de la jurisprudencia constitucional. Como en el caso, se vuelve a condenar por un pago ya efectuado, acreditado y por los conceptos condenados
- Sentencia
- Que, tramitado el proceso por beneficios sociales incoado por Fernando Colque Medrano, el Juez de
- Auto de Vista
- Interpuesto el recurso de apelación por el demandado, cursante de fs
- Contra el Auto de Vista, el demandado formuló recurso de casación, señalando en síntesis lo
- En el fondo
- Acusa la violación al Principio de Seguridad Jurídica que implica vulneración al debido proceso, en
- Indica a continuación que el demandante actuó con malicia y temeridad, al señalar en su
- Por otro lado, acusa la violación de lo establecido en el art
- Adicionalmente, desde la promulgación de la nueva de la Carta Magna, el Principio de Verdad
- En consideración de los argumentos expuestos por el recurrente, de acuerdo a la problemática planteada,
- Se acusa que, el Auto de Vista, vulneró el derecho a la defensa, apreciando de
- Al respecto en la teoría general del Derecho de Trabajo, se determina un elemento sustancial
- Lo señalado se encuentra corroborado en el mismo fallo que, en su segundo considerando, acápite
- Por lo relacionado, éste Tribunal no encuentra argumento válido suficiente que dé lugar a la
- Finalmente con relación al recurso de casación en la forma, es necesario establecer que este
- Recurso de casación en el fondo
- Al respecto, para ingresar a considerar éstos argumentos de fondo, debe establecerse de manera clara,
- Estos principios son: el principio protector con sus reglas del in dubio pro operario y
- Tal como se desarrolló líneas arriba, la configuración del sistema de procedimiento laboral en general
- También es preciso reiterar que, el art
- En cuanto a la documental de fs
- Por lo analizado, se concluye que no son evidentes las infracciones denunciadas en el recurso
- POR TANTO: La Sala Contenciosa, Contencioso Administrativa, Social y Administrativa Primera del Tribunal Supremo de
- Regístrese, notifíquese y devuélvase.
