Empero, en respuesta a todos ellos el Tribunal Ad quem, en el punto 4
En este sentido, a partir del examen del recurso de apelación y el contenido del Auto de Vista recurrido, en relación a los puntos impugnados por el recurrente, se tiene que el Tribunal de Alzada, en los puntos 2. y 3. del primer considerando el Auto de Vista N° 018/2017, inicialmente identificó correctamente los argumentos del recurso de apelación, referidos a: la omisión de pronunciamiento del a quo sobre el deber formal de identificar al comprador en la transacción fiscalizada violando lo dispuesto en la RND Nº 10-0016-07, la falta de prueba que acredite (conforme el art. 76 de la Ley Nº 2492 CTB) la solicitud de venta, entrega de producto y cobro del precio del servicio transgrediendo el principio de verdad material, y por último, la falta del sello correspondiente en la factura intervenida conforme lo dispone la Resolución Normativa de Directorio Nº 10-0009-13 que modifica el art. 4 I. de la Resolución Normativa de Directorio Nº 10-0020-05 de 3 de agosto; aspectos, cuya ausencia, fue invocada por el recurrente como causales de nulidad o invalidez del acta de infracción Nº 00035371 de 9 de enero de 2015.
Empero, en respuesta a todos ellos el Tribunal Ad quem, en el punto 4. del segundo considerando del Auto de Vista, se limitó a señalar que se presume la validez en sede administrativa del acta N° 00035371, por cuanto el contribuyente tuvo la posibilidad de desvirtuar su contenido y no lo hizo, convalidándola y ratificando la contravención, concluyendo posteriormente que, considerando los artículos 41-II. y 50 de la Resolución Normativa de Directorio N° 10-0016-07, la Administración Tributaria no está obligada a identificar al comprador para validar el acta de infracción; habiendo con ello dilucidado sólo el primer aspecto reclamado por la demandante sobre la validez del acta de infracción, referido a la falta de consignación del nombre del comprador en la factura, y omitiendo injustificadamente pronunciarse sobre las demás causales de nulidad del acta de infracción reclamadas en el recurso de apelación, evidenciándose con ello que el Tribunal de Alzada ha vulnerado el derecho del recurrente a obtener una respuesta congruente y motivada sobre sus reclamos específicos, incurriendo con ello en incongruencia omisiva, por no haber considerado ni resuelto todos los agravios expuestos en el recurso de apelación
Empero, en respuesta a todos ellos el Tribunal Ad quem, en el punto 4. del segundo considerando del Auto de Vista, se limitó a señalar que se presume la validez en sede administrativa del acta N° 00035371, por cuanto el contribuyente tuvo la posibilidad de desvirtuar su contenido y no lo hizo, convalidándola y ratificando la contravención, concluyendo posteriormente que, considerando los artículos 41-II. y 50 de la Resolución Normativa de Directorio N° 10-0016-07, la Administración Tributaria no está obligada a identificar al comprador para validar el acta de infracción; habiendo con ello dilucidado sólo el primer aspecto reclamado por la demandante sobre la validez del acta de infracción, referido a la falta de consignación del nombre del comprador en la factura, y omitiendo injustificadamente pronunciarse sobre las demás causales de nulidad del acta de infracción reclamadas en el recurso de apelación, evidenciándose con ello que el Tribunal de Alzada ha vulnerado el derecho del recurrente a obtener una respuesta congruente y motivada sobre sus reclamos específicos, incurriendo con ello en incongruencia omisiva, por no haber considerado ni resuelto todos los agravios expuestos en el recurso de apelación
- DATOS DEL PROCESO Y DE LAS PARTES
- VISTOS: El recurso de casación de fs
- I. ANTECEDENTES DEL PROCESO
- Tramitado el proceso contencioso tributario seguido por Zulma Alarcón Murillo contra la Gerencia Distrital Cochabamba
- Auto de Vista Nº 018/2017 de 8 de septiembre de 2017
- En mérito al recurso de apelación interpuesto por la demandante (fs
- Mediante memorial presentado el 1 de marzo de 2018, Zulma Alarcon Murillo interpuso recurso de
- 1
- 3
- Solicita se dicte auto supremo REVOCANDO TOTALMENTE el Auto de Vista 018/2017 y deliberando en
- En consideración a los argumentos expuestos por el recurrente, de acuerdo a la problemática planteada,
- A este efecto, la jurisprudencia sentada por este Tribunal Supremo, ha establecido que el Recurso
- Consiguientemente, bajo estos parámetros la forma de resolución también adopta una forma específica y diferenciada,
- III.1. Casación en la forma
- La recurrente acusa al Tribunal Ad quem, de no analizar el art
- Al respecto, corresponde señalar previamente, que en mérito a las facultades previstas por el art
- En atención a este reclamo, el Tribunal Ad quem, en el segundo considerando del Auto
- b) De la omisión de pronunciamiento sobre la nulidad del acta de infracción por incumplimiento
- Por su parte, este Tribunal Supremo de Justicia a través del Auto Supremo 16/2015-S de
- En virtud a los criterios legales y jurisprudenciales expuestos, se infiere que toda resolución administrativa
- Empero, en respuesta a todos ellos el Tribunal Ad quem, en el punto 4
- Consiguientemente, ante la evidente falta de motivación e incongruencia omisiva en que ha incurrido el
- No siendo excusable el error cometido, se impone la multa de Bs
- Se recomienda al Tribunal de alzada mayor atención en cuanto la consideración de las apelaciones
- En cumplimiento a lo previsto en el art
- Regístrese, notifíquese y devuélvase.
